Artículo 73. La renta líquida que provenga del ejercicio del comercio, comprendiendo en este concepto todas las actividades que tributan en la tercera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, excepto el periodismo, quedará gravada anualmente en la misma forma que dispone el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley número 285, de 1953, para las empresas industriales y mineras en favor de la Corporación de la Vivienda. Se considerará renta líquida para estos efectos aquella que establezca la Dirección General de Impuestos Internos para el pago del impuesto a la renta de tercera categoría. Regirán para estos efectos las imputaciones previstas en los incisos 4° y 5° del mismo artículo 20° ya referido.
Este impuesto empezará a regir desde el 1° de Enero de 1961, aplícandose a las rentas obtenidas durante el año 1960.
No se aplicará el impuesto a que se refiere el inciso primero, si la utilidad del contribuyente es inferior a dos veces el valor del sueldo vital anual del departamento respectivo.
Lo dispuesto en el artículo 34° regirá para los obligados al pago de este impuesto, como asimismo para el cumplimiento de la obligación que el artículo 38° del decreto con fuerza de ley N° 285 impone a las instituciones a que éste se refiere.
Las "cuotas de ahorro" a que se refiere el inciso anterior no podrán acogerse a lo dispuesto en la letra a) del artículo 30°, y sólo podrán ser aplicadas a la construcción o adquisición de "viviendas económicas" a través de la Corporación de la Vivienda.
NOTA 9:
El artículo 8° de la ley 15.228, derogó la expresión "excepto el periodismo" contenida en el artículo 82 del DFL N° 2, de 1959.
Posteriormente, en virtud del texto refundido de dicho D.F.L. (DS 1.101, de 1960, Min. Obras Públicas) el inciso 1° del citado art. 82 pasó a ser inciso 1° del actual artículo 73.
El artículo 8° de la ley 15.228, derogó la expresión "excepto el periodismo" contenida en el artículo 82 del DFL N° 2, de 1959.
Posteriormente, en virtud del texto refundido de dicho D.F.L. (DS 1.101, de 1960, Min. Obras Públicas) el inciso 1° del citado art. 82 pasó a ser inciso 1° del actual artículo 73.