Artículo 75. En la aplicación y fiscalización del impuesto establecido en el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y en el artículo 73.o de este decreto con fuerza de ley, regirán las disposiciones establecidas para el impuesto de Tercera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.
    Las sociedades que hubieren recibido aportes imputables, que no cumplan oportunamente las obligaciones de inversión que se les impone incurrirán en una multa comprendida entre el 50% y el 100% de las sumas adeudadas, multa que se aplicará administrativamente por el Consejo de la Corporación de la Vivienda, sin perjuicio del cobro ejecutivo que proceda.
    La Corporación de la Vivienda cobrará estas multas sirviéndole como título suficiente la copia autorizada del respectivo acuerdo del Consejo. Previo pago de la multa y del impuesto adeudado podrá reclamarse del acuerdo del Consejo de la Corporación de la Vivienda en el plazo y en conformidad al procedimiento prevenido por los artículos 91.o y 92.o de la ley N.o 8,419.