Artículo 81. Los adquirentes de "viviendas económicas" con créditos hipotecarios otorgados por la Corporación de la Vivienda o por las instituciones a que se refiere el artículo 48.o deberán acogerse a un seguro de incendio y desgravamen, con arreglo a las normas que determine un reglamento especial que dictará el Presidente de la República. Para estos efectos no se aplicará el decreto con fuerza de ley N.o 210, del año 1953.
Para los efectos de la constitución del Seguro de Incendio y Desgravamen, se entenderá por adquirentes de "viviendas económicas" no sólo los que adquieran dichas viviendas mediante préstamos hipotecarios, sino también a los que adquieran directamente o construyan sus propias viviendas con dicha clase de préstamos.