Artículos transitorios
Artículo 1.o Las poblaciones, viviendas o urbanizaciones construídas con anterioridad al presente decreto con fuerza de ley tendrán para los efectos de su recepción municipal el mismo tratamiento del artículo 7.o de este decreto con fuerza de ley, considerándose para estos fines como fecha de la solicitud respectiva la de vigencia de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 2.o Las deudas hipotecarias provenientes de mutuos celebrados con anterioridad a este decreto con fuerza de ley con la Corporación de la Vivienda, cuyo saldo actual no sea superior a diez mil pesos y a las cuales les falte, a lo menos, un año para extinguirse, podrán ser canceladas con un 50% de rebaja, siempre que se paguen totalmente antes del 31 de Diciembre de 1959.
Aquellas cuyo saldo actual está comprendido entre diez mil y veinte mil pesos, podrán ser canceladas con una rebaja de cinco mil pesos, siempre que su pago se haga dentro del mismo plazo.
Artículo 3.o Para la aplicación de este decreto con fuerza de ley y mientras se dicte su reglamento, regirán las disposiciones de la Ordenanza de Construcciones Económicas aprobadas por decreto 2,307, de 9 de Diciembre de 1954, del Ministerio de Obras Públicas, y el reglamento de la ley N.o 9,135, aprobado por decreto número 1,207, de 9 de Febrero de 1950, en lo que sean aplicables.
Podrán acogerse también a los beneficios de la presente ley las viviendas cuya construcción se inicie entre la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley y el 31 de Diciembre de 1959, y cuyos proyectos se hayan ajustado a la ley número 9,135, su reglamento y sus modificaciones posteriores. La fecha de iniciación se probará con el certificado de permiso de construcción otorgado por la Municipalidad correspondiente.
Artículo 4.o Mientras se dicta el decreto con fuerza de ley que fije las nuevas plantas de la Corporación de la Vivienda el personal que perteneció a la Corporación Nacional de Inversiones de Previsión y el que formó parte de los Departamentos Técnicos y de Arquitectura a que se refiere el artículo 48.o pasará a la Corporación de la Vivienda, conservando el total de sus remuneraciones, derechos, beneficios, régimen de previsión y condición jurídica que actualmente posee.
Artículo 5.o A contar desde la vigencia de este decreto con fuerza de ley y hasta que empiece a regir la planta de la Corporación de la Vivienda a que se refiere el artículo anterior, los empleados de los organismos indicados en el artículo 48.o se seguirán pagando por las instituciones respectivas, las cuales pondrán a disposición de la Corporación de la Vivienda los recursos necesarios para este objeto.
El personal de la ex Corporación Nacional de Inversiones será pagado con cargo al aporte señalado en el artículo 6.o del decreto con fuerza de ley 200, modificado por el artículo 5.o de la ley 11,594. Para este efecto, las instituciones que contribuyan a dicho funcionamiento pondrán a disposición de la Corporación de la Vivienda los recursos necesarios, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 6.o Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 76.o y 80.o del presente decreto con fuerza de ley, los contratos legalmente celebrados por las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48.o, sobre construcción de viviendas y de locales propios, continuarán vigentes hasta su terminación. Estos contratos no podrán ampliarse. No obstante, la fiscalización y la supervigilancia del recto cumplimiento de dichos contratos corresponderá a la Corporación de la Vivienda.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los Consejos podrán aumentar el número de viviendas contratadas, siempre que en el desarrollo del proyecto se comprobare que este aumento corresponde a un mejor aprovechamiento del terreno asignado a la población o conjunto habitacional respectivo. Podrán, asimismo, ampliar esos contratos para incluir la construcción de locales comerciales y demás destinados a servir a la comunidad o unidad vecinal. Los acuerdos de los Consejos requerirán, para su validez, de la aprobación del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Vivienda.
La Corporación de la Vivienda podrá otorgar préstamos a las instituciones a que se refiere el inciso 1.o con el objeto de acelerar el término de las obras en ejecución. Los intereses, plazos de reembolsos y demás condiciones de estos préstamos se establecerán en convenios que deberán contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 7.o Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley no se aplicarán a las operaciones hipotecarias que se encuentren en trámite en las instituciones a que se refiere el artículo 48.o, ni tampoco a las adquisiciones de terrenos que hayan sido aprobadas por los Consejos.
Para este efecto, se entienden por operaciones hipotecarias en trámite las que hayan sido aprobadas por los Consejos respectivos hasta la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley.
En el caso de las operaciones hipotecarias aprobadas por el Consejo de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional con anterioridad a este decreto con fuerza de ley, se considerarán como operaciones hipotecarias en trámite únicamente aquellas cuyas obras a dicha fecha se encuentren iniciadas y aquellas cuyo financiamiento esté consultado, en todo o parte, en el presupuesto de la institución para el presente año. Asimismo, y en las mismas condiciones quedarán comprendidas en esta disposición las operaciones hipotecarias para compra de propiedades edificadas respecto de los saldos de precios.
Artículo 8.o Los actuales consejeros representantes del Instituto de Ingenieros y de los Colegios Profesionales a que se refiere la letra d) del artículo 27.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, continuarán en funciones hasta el término de su mandato.
Artículo 9.o La Dirección General de Impuestos Internos deberá, a requerimiento expreso de la Corporación de la Vivienda, dividir los roles de avalúos de bienes raíces que corresponden a mejoreros o compradores de sitio acogidos a los beneficios de las leyes 5,579, 6,754 y 8,422.
La transferencia de estas propiedades estará exenta del impuesto contemplado en el número 37.o del artículo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 1953.
Artículo 10.o Facúltase al Consejo de la Sección Tripulantes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional para destinar hasta la totalidad de los excedentes anuales de la Sección, a fin de dar término a las poblaciones en actual construcción.
Artículo 11. No obstante lo dispuesto en el presente decreto con fuerza de ley, las instituciones de previsión y la Corporación de la Vivienda podrán adquirir, hasta el 30 de Junio de 1961, conjuntos habitacionales o viviendas de cualquiera naturaleza, sean o no económicas, de otras Cajas de Previsión, de la Corporación de la Vivienda o de la Sociedad Modernizadora de Arica, para ser vendidas de acuerdo con sus leyes y reglamentos orgánicos.
Las normas señaladas en el artículo 33.o del decreto con fuerza de ley número 39, de 21 de Noviembre de 1959, serán aplicables a las ventas que hagan los organismos señalados en el inciso anterior, respecto de los inmuebles que adquieran en virtud de la autorización que les confiere dicho inciso.
Artículo 12. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, suprímese el cargo de Gerente, 3a. Categoría, consultado en el decreto con fuerza de ley N.o 286, de 5 de Agosto de 1953. Para los mismos efectos, declárase que el cargo de Arquitecto Jefe de Departamento, 4a. Categoría, consultado en dicho decreto con fuerza de ley, se reemplaza por el Jefe de Departamento de Construcción y que los actuales Departamentos de Contabilidad y Finanzas y Administrativo dependerán del Departamento de Administración que se crea en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953.
El actual Arquitecto Jefe de Departamento, 4a. Categoría, continuará desempeñándose como Jefe del Departamento de Construcción, sin perjuicio de la facultad de remoción del Consejo prevenida en el inciso 4.o del artículo 26 del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, citado.
Artículo 13. No obstante lo dispuesto en el artículo 76, las instituciones de previsión mencionadas en el artículo 48 podrán, por el presente año, modificar los respectivos presupuestos, en conformidad a las normas legales vigentes al 30 de Julio de 1959.
Artículo 14. Los préstamos hipotecarios que concedan las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48 de este decreto con fuerza de ley para la venta a sus imponentes de las viviendas que se construyan en virtud de la autorización que se les concede en el artículo 6° transitorio, o que adquieran de conformidad con el artículo 11° transitorio, se reajustarán anualmente en las mismas condiciones que señala el artículo 68°. Además devengarán el interés anual que fija el reglamento sobre los capitales reajustados.
Las normas anteriores no se aplicarán a los casos de viviendas que el 30 de Julio de 1959 se encontraban asignadas a una persona, aun cuando no se hubiere acordado su venta por el Consejo de la institución.
Tampoco se aplicarán las normas dispuestas en elLEY 15228
ART. 26 inciso 1° de este artículo a aquellas viviendas que al 30 de julio de 1959 estaban en construcción por cuenta de las instituciones de Previsión indicadas en el artículo 48° de este decreto con fuerza de ley 108 y en las cuales a dicha fecha, se habia invertido más del 50% de su costo final.
ART. 26 inciso 1° de este artículo a aquellas viviendas que al 30 de julio de 1959 estaban en construcción por cuenta de las instituciones de Previsión indicadas en el artículo 48° de este decreto con fuerza de ley 108 y en las cuales a dicha fecha, se habia invertido más del 50% de su costo final.
Artículo 15. Autorízase al Consejo del Servicio de Seguro Social para que otorgue las escrituras de venta de casas asignadas con anterioridad al 30 de Julio de 1959 al personal secundario o de servicios menores imponentes de la Institución a la fecha en que le fueron asignadas dichas casas y que, con posterioridad, en uso del derecho que le otorgó el artículo 79.o de la ley 11,764, se afilió al régimen de previsión de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas.
Artículo 16. Las Municipalidades deberán pronunciarse antes del 31 de Enero de 1960 sobre las solicitudes de recepción de poblaciones, edificios o conjuntos habitacionales, sean o no viviendas económicas, presentadas por las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48.o, con anterioridad al 30 de Noviembre de 1959, y si no se pronunciaren dentro de ese plazo o si el pronunciamiento fuera adverso, se aplicará la norma del Art. 7.o.
Se aplicará también la norma del artículo 7.o de este decreto con fuerza de ley a todas las poblaciones, edificios o conjuntos habitacionales que construyan directamente las instituciones de previsión por aplicación del artículo 6.o transitorio.
Artículo 17. Autorízase a las instituciones de previsión que se indican para que, no obstante lo dispuesto en los artículos 766 y 80 y 7.o transitorio del presente decreto con fuerza de ley, concedan a sus imponentes préstamos hipotecarios para dar término a edificación de propiedades cuyas obras se hayan iniciado con anterioridad al 31 de Julio de 1959, hasta por las cantidades globales que se indican:
Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas______ $ 4.268.000.000
Caja de Previsión de
Empleados Particulares______ 1.510.000.000
Caja de Retiro y Previsión
Social de los Ferrocarriles
del Estado__________________ 250.000.000
Caja de Previsión de la
Marina Mercante Nacional____ 100.000.000
Caja de Previsión de la
Defensa Nacional .. .. .. 247.000.000
Las cantidades anteriores podrán ser consultadas total o parcialmente en los presupuestos de 1959 y de 1960, de acuerdo con las necesidades y posibilidades de las respectivas instituciones.
Sólo podrá acreditarse la fecha de iniciación de las obras con el certificado de permiso de construcción otorgado por la Municipalidad correspondiente.
El préstamo máximo individual que se otorgue no podrá exceder de ochenta sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, y será reajustable de acuerdo con el régimen del artículo 68.o de este decreto con fuerza de ley. Será requisito para concederlo, además de los que establezcan las leyes y reglamentos de cada institución, el que el interesado transforme las demás deudas hipotecarias que graven la propiedad en favor de cualquiera institución de previsión o de la Corporación de la Vivienda, en deuda reajustable de acuerdo con el régimen del citado artículo 68.o.
Artículo 18. Las Municipalidades deberán pronunciarse antes del 30 de Abril de 1960 sobre las solicitudes de recepción de poblaciones, edificios o conjuntos habitacionales presentadas por las instituciones de previsión con anterioridad al 30 de Noviembre de 1959, y si no se pronunciaren dentro de ese plazo, o si el pronunciamiento fuera adverso, se aplicará la norma del artículo 7.o.