Artículo 14. Los préstamos hipotecarios que concedan las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48 de este decreto con fuerza de ley para la venta a sus imponentes de las viviendas que se construyan en virtud de la autorización que se les concede en el artículo 6° transitorio, o que adquieran de conformidad con el artículo 11° transitorio, se reajustarán anualmente en las mismas condiciones que señala el artículo 68°. Además devengarán el interés anual que fija el reglamento sobre los capitales reajustados.
Las normas anteriores no se aplicarán a los casos de viviendas que el 30 de Julio de 1959 se encontraban asignadas a una persona, aun cuando no se hubiere acordado su venta por el Consejo de la institución.
Tampoco se aplicarán las normas dispuestas en elLEY 15228
ART. 26 inciso 1° de este artículo a aquellas viviendas que al 30 de julio de 1959 estaban en construcción por cuenta de las instituciones de Previsión indicadas en el artículo 48° de este decreto con fuerza de ley 108 y en las cuales a dicha fecha, se habia invertido más del 50% de su costo final.
ART. 26 inciso 1° de este artículo a aquellas viviendas que al 30 de julio de 1959 estaban en construcción por cuenta de las instituciones de Previsión indicadas en el artículo 48° de este decreto con fuerza de ley 108 y en las cuales a dicha fecha, se habia invertido más del 50% de su costo final.