Artículo 17. Autorízase a las instituciones de previsión que se indican para que, no obstante lo dispuesto en los artículos 766 y 80 y 7.o transitorio del presente decreto con fuerza de ley, concedan a sus imponentes préstamos hipotecarios para dar término a edificación de propiedades cuyas obras se hayan iniciado con anterioridad al 31 de Julio de 1959, hasta por las cantidades globales que se indican:
Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas______ $  4.268.000.000
Caja de Previsión de
Empleados Particulares______    1.510.000.000
Caja de Retiro y Previsión
Social de los Ferrocarriles
del Estado__________________      250.000.000
Caja de Previsión de la
Marina Mercante Nacional____      100.000.000
Caja de Previsión de la
Defensa Nacional .. .. ..        247.000.000
    Las cantidades anteriores podrán ser consultadas total o parcialmente en los presupuestos de 1959 y de 1960, de acuerdo con las necesidades y posibilidades de las respectivas instituciones.
    Sólo podrá acreditarse la fecha de iniciación de las obras con el certificado de permiso de construcción otorgado por la Municipalidad correspondiente.
    El préstamo máximo individual que se otorgue no podrá exceder de ochenta sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, y será reajustable de acuerdo con el régimen del artículo 68.o de este decreto con fuerza de ley. Será requisito para concederlo, además de los que establezcan las leyes y reglamentos de cada institución, el que el interesado transforme las demás deudas hipotecarias que graven la propiedad en favor de cualquiera institución de previsión o de la Corporación de la Vivienda, en deuda reajustable de acuerdo con el régimen del citado artículo 68.o.