Artículo 18. Las Municipalidades deberán pronunciarse antes del 30 de Abril de 1960 sobre las solicitudes de recepción de poblaciones, edificios o conjuntos habitacionales presentadas por las instituciones de previsión con anterioridad al 30 de Noviembre de 1959, y si no se pronunciaren dentro de ese plazo, o si el pronunciamiento fuera adverso, se aplicará la norma del artículo 7.o.