Artículo 92°. Sin perjuicio de las disposicionesLEY 15163
ART 1° j) que establecerán el reglamento que al respecto dictará el Presidente de la República, sólo serán bonificados aquellos dividendos sujetos al régimen de reajustabilidad y siempre que las viviendas sean habitadas por sus respectivos adquirentes.
ART 1° j) que establecerán el reglamento que al respecto dictará el Presidente de la República, sólo serán bonificados aquellos dividendos sujetos al régimen de reajustabilidad y siempre que las viviendas sean habitadas por sus respectivos adquirentes.
La contravención a esta norma autorizará a la Corporación de la Vivienda para exigir del infractor la restitución de todos los valores que aquélla hubiere pagado a título de bonificación.