CREA EL SERVICIO DE MINAS DEL ESTADO

    Núm. 152.- Santiago, 27 de Febrero de 1960.- Vistas las facultades que me confieren los artículos 202 y siguientes de la ley N.o 13,305, de fecha 6 de Abril de 1959, dicto el siguiente

    Decreto con fuerza de ley:

TITULO I

Nombre, naturaleza y objeto
    Artículo 1.o Créase el Servicio de Minas del Estado, dependiente del Ministerio de Minería, el que estará constituido por la fusión de la Superintendencia del Cobre y Salitre y el Departamento de Minas y Combustibles.
    Artículo 2.o El Servicio de Minas del Estado constituirá un servicio público que se regirá por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley y será una repartición técnica que tendrá por objeto:

    a) Confeccionar la carta geológica de Chile y recopilar todos los antecedentes geológicos disponibles, tendientes a la mejor orientación de la industria extractiva y de otras actividades basadas en los recursos minerales;
    b) Estudiar todo lo relacionado con la ocurrencia, génesis y localización de yacimientos minerales y con los factores geológicos que condicionan el depósito, escurrimiento y conservación de las aguas subterráneas;
    c) Efectuar el levantamiento del plano catastral minero y confeccionar el rol de minas del país; ejecutar las mensuras de las pertenencias y concesiones mineras y practicar la revisión técnica de su ubicación;
    d) Realizar el cateo y la cubicación de todos los terrenos salitrales pertenecientes al Estado y, previo convenio especial, los de terrenos particulares, por cuenta de terceros;
    e) Practicar, para todos los efectos tributarios, la tasación de la propiedad minera y de los establecimientos metalúrgicos de las diferentes empresas particulares, fiscales, semifiscales y autónomas. Esta norma no será aplicable a las empresas regidas por la ley N.o 11,828.
    En relación con lo establecido en el inciso precedente, al Director, sus representantes o agentes y demás funcionarios, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 92 de la ley N.o 8,419;
    f) Informar al Ministro de Minería a fin de determinar el precio de venta o de la concesión de terrenos salitrales del Estado, que el Fisco resuelva enajenar o entregar para su explotación, e intervenir, como representante del mismo Fisco, en todos los trámites y actos correspondientes a tales operaciones, hasta su formalización definitiva, todo en conformidad a las leyes vigentes;
    g) Hacer el inventario de todas las reservas de minerales metálicos y no metálicos, de combustibles y fertilizantes que existan en el país, y, en general, de todas las sustancias fósiles aplicables a la industria, a la minería y al arte de la construcción, e indicar normas para el incremento, desarrollo y mejor utilización de estas reservas;
    h) Efectuar, previo convenio especial:

    1.o Estudios e investigaciones que sobre cualquier materia de carácter geológico, minero o metalúrgico, soliciten al Servicio las entidades estatales;
    2.o Dar a dichas entidades estatales el asesoramiento técnico que requieran en los mismos asuntos, y
    3.o Prestar iguales servicios a los particulares cuando convenga al interés nacional, a juicio del Ministro de Minería;

    i) Velar porque se cumplan los reglamentos de policía y seguridad minera y obtener, de acuerdo con las normas legales vigentes, la aplicación de las sanciones respectivas a sus infractores. Proponer medidas que tiendan a mejorar las condiciones de seguridad en las faenas mineras, de acuerdo con los avances de la técnica;
    j) Confeccionar la estadística minera del país, de acuerdo con las normas establecidas por el Servicio Nacional de Estadística, en conformidad al D. F. L. Nº 325, publicado en el "Diario Oficial" con fecha 5 de Agosto de 1953;
    k) Desempeñar todas las funciones que el decreto de Hacienda N.o 1,725, de 12 de Junio de 1934, modificado por la ley número 12,033, asigna a la Superintendencia del Cobre y Salitre y, en especial, aquellas que se relacionan con la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo;
    l) Supervigilar la distribución en el país de combustibles líquidos, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio de Minería;
    m) Supervigilar la producción, abastecimiento, distribución y consumo del carbón mineral;
    n) Fiscalizar el abastecimiento y distribución de los explosivos destinados a las actividades mineras, y ñ) Divulgar, con la aprobación del Ministerio de Minería, los estudios e investigaciones de carácter técnico o científico que por su propia cuenta realice en cumplimiento de su objeto, cuando ellos se consideren de interés general.
    Artículo 3.o Para el ejercicio de sus funciones, el Servicio de Minas del Estado, con la aprobación del Ministerio de Minería, podrá establecer oficinas regionales, dentro del territorio de la República. Asimismo, cuando las circunstancias lo aconsejen, el Servicio está facultado para trasladar o cerrar dichas oficinas.
TITULO II

Del Director
    Artículo 4.o El Servicio estará a cargo de un Director designado por el Presidente de la República y que tendrá la calidad de Jefe de Oficina.
    En los casos de ausencia o imposibilidad del Director para desempeñar sus funciones, éstas serán ejercidas por el funcionario de jerarquía inmediatamente inferior, siempre que el impedimento no exceda de 30 días. Si la ausencia o imposibilidad fueran superiores a este lapso, dichas funciones serán ejercidas por quien designe el Presidente de la República.
    Artículo 5.o El Director será el Jefe superior del Servicio; tendrá las atribuciones y deberes señalados en el presente decreto con fuerza de ley y en las demás leyes vigentes:
    Le corresponderá especialmente:

    a) La supervigilancia y dirección del Servicio en toda la República;
    b) Confeccionar el presupuesto anual del Servicio y remitirlo al Ministerio de Minería;
    c) Confeccionar una memoria anual de las actividades desarrolladas por el Servicio y presentarla para su aprobación al Ministerio de Minería antes del 31 de Marzo de cada año;
    d) Dictar los reglamentos internos y expedir las órdenes pertinentes para coordinar, fiscalizar y armonizar las tareas del Servicio, así como el desempeño de los empleados y obreros;
    e) Adquirir maquinarias y elementos técnicos para prospección y estudios que sean necesarios para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos del Servicio;
    f) Celebrar con las entidades estatales o con particulares, convenios especiales para la ejecución de los estudios, investigaciones o trabajos que, dentro de sus objetivos, se encomienden o soliciten al Servicio y establecer las normas a que se someterán estos trabajos, fijando en cada caso, los precios y condiciones que estime conveniente;
    g) Delegar en uno o más funcionarios del Servicio parte de sus facultades y atribuciones, a fin de hacer más expedita la atención y despacho de los asuntos que le conciernan;
    Artículo 6.o El Director deberá mantener informado al Ministerio de Minería de todos los asuntos que se relacionen con el Servicio.
    Artículo 7.o El Director, con la aprobación del Ministro de Minería, podrá contratar a base de honorarios, al personal técnico que requiera para labores transitorias o para trabajos específicos, en forma que pueda obtener la cooperación de un personal idóneo y competente.
TITULO III

Disposiciones generales


    Artículo 8.o Fíjase la siguiente Planta de funcionarios del Servicio de Minas del Estado y sus remuneraciones correspondientes:

1.- PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA


Grado    Designación          Sueldo
                              anual  Empl.  Total
Cat. 2ª  Director Servicio
        Ingeniero            4.914    1    4.914
"  3ª  Jefe Departamento
        Ingeniero            4.212    3    12.636
"  3ª  Abogado 1.o          4.212    1    4.212
"  4ª  Jefe Zona Ingeniero  3.942    5    19.710
"  4ª  Ingeniero 2.o        3.942    4    15.768
"  4ª  Técnico 1.o          3.942    5    19.710
"  5ª  Ingeniero 3.o        3.546    5    17.730
"  5ª  Técnico 2.o          3.546    6    21.276
"  5ª  Contador 1.o        3.546    3    10.638
"  6ª  Técnico 3.o          3.312    4    13.248
"  7ª  Contador 2.o        3.078    4    12.312

2.- PLANTA ADMINISTRATIVA

Cat. 5ª  Oficial 1.o          3.000    2    6.000
"  6ª  Oficial 2.o          2.400    2    4.800
"  7ª  Oficial 3.o          2.160    3    6.480
Gr. 1.o  Oficial 4.o          1.932    1    1.932
"  2.o  Oficial 5.o          1.776    1    1.776
"  3.o  Oficial 6.o          1.692    2    3.384
"  4.o  Oficial 7.o          1.560    2    3.120
"  5.o  Oficial 8.o          1.452    3    4.356
"  6.o  Oficial 9.o          1.344    3    4.032
"  7.o  Oficial 10.o        1.284    3    3.852
"  8.o  Oficial 11.o        1.212    4    4.848
"  9.o  Oficial 12.o        1.140    4    4.560
"  10.o Oficial 13.o        1.044    4    4.176
"  11.o Oficial 14.o          981    5    4.920

3.- PERSONAL AUXILIAR

Gr. 12.o Mayordomo              924    1      924
"  13.o Auxiliar 1.o          888    3    2.664
"  14.o Auxiliar 2.o          828    3    2.484
"  15.o Auxiliar 3.o          792    4    3.168
"  17.o Auxiliar 4.o          732    5    3.660

    Artículo 9.o El personal que sea designado en los cargos señalados en la Planta que fija el artículo 8.o, se regirá por las disposiciones del Estatuto Orgánico de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
    Artículo 10.o Para ser designado en los cargos que se indican en la Planta Directiva, Profesional y Técnica, será necesario poseer título de Ingeniero de Minas, Ingeniero Civil, Ingeniero Químico, Ingeniero Comercial, Técnico de alguna Universidad Técnica reconocida por el Estado, o bien, estar inscrito en el Colegio profesional respectivo.
    Artículo 11.o Los Ingenieros Civiles y de Minas tendrán derecho a percibir, además de la renta a que se refiere el artículo 8.o, una asignación destinada a premiarlos o recompensarlos, cuando se hayan distinguido en el ejercicio de sus funciones por la ejecución de actos meritorios en el cumplimiento de sus deberes. Este beneficio no podrá asignarse en forma general y discriminada, sino individual y nominativamente a los funcionarios favorecidos y su cuantía será determinada y distribuida por decreto supremo, previo informe fundado del Director, con arreglo a las disposiciones que fije el Reglamento.
    La cantidad que se destine anualmente al pago de las asignaciones a que se refiere este artículo, no podrá exceder del 20% de la suma consultada para el pago de remuneraciones de la Planta Permanente del Servicio y será determinada por el Ministro de Minería por decreto supremo.
    La asignación establecida por este artículo no tendrá el carácter de sueldo para los efectos previsionales, ni ningún otro.
    Artículo 12.o El mayor gasto que representa el presente decreto con fuerza de ley, ascendente a la suma de Eº 62.134, se imputará al ítem 06/01/13 del Presupuesto vigente.
    Artículo 13.o Los empleos del Servicio serán incompatibles con toda otra función, remunerada o no, proveniente de prestación de servicios o de otros empleos proporcionados por personas naturales o jurídicas de derecho privado.
    Sin embargo, en casos calificados, el Ministro de Minería podrá, por resolución fundada, autorizar a determinados empleados y obreros para desempeñar tales empleos o prestar los indicados servicios.
    Artículo 14.o Corresponderá ejercer al Director del Servicio, a partir de la fecha en que se publique el presente decreto con fuerza de ley, las funciones que el Superintendente y el Intendente del Cobre y Salitre y el Director Jefe del Departamento de Minas y Combustibles desempeñaban en razón de sus cargos en otros servicios, semifiscales de administración autónoma, empresas autónomas del Estado, organismos, reparticiones o entidades fiscales, semifiscales, personas jurídicas en que tenga participación el Estado y particulares. El Director del Servicio ejercerá, ad honorem, el cargo de Director titular de la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile. El cargo de Director Suplente de aquél en dicha corporación lo ejercerá, también ad honorem, el Jefe del Departamento de este Servicio que tenga a su cargo lo relacionado con el salitre.
    Artículo 15.o Las referencias que hacen las leyes, reglamentos y decretos a la Superintendencia del Cobre y Salitre, al Superintendente, al Intendente, al Departamento de Minas y Combustibles, o al Director Jefe, se entenderán hechas al Servicio de Minas del Estado o al Director, en su caso.
    Artículo 16.o El Servicio de Minas del Estado practicará las mensuras de las pertenencias y concesiones mineras, una vez dictado por el Presidente de la República el Reglamento correspondiente.
    Artículo 17.o El Servicio ejercerá todas las funciones y facultades que el Código de Minería y demás leyes y reglamentos vigentes confieren al Servicio de Minas del Estado.
Disposiciones transitorias
    Artículo primero transitorio. El Servicio de Minas del Estado será el continuador legal de la Superintendencia del Cobre y Salitre y del Departamento de Minas y Combustibles, sucediéndolos, ininterrumpidamente, en todos sus derechos y obligaciones. Por lo tanto, desde la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, se destinarán al Servicio todos los bienes, de cualquiera naturaleza que les estén adscritos, quedando aquél responsable de las obligaciones que afectaren a las indicadas reparticiones.
    Artículo segundo transitorio. Todos los mandatos o delegaciones conferidos por la Superintendencia del Cobre y Salitre y por el Departamento de Minas y Combustibles, quedarán vigentes y habilitarán a los respectivos mandatarios o delegados para seguir actuando en representación del Servicio, en los mismos términos en que lo hacían respecto de dichas reparticiones.
    Artículo tercero transitorio. Para el resto del año 1960, el Servicio dispondrá de todos los fondos que a la fecha de la publicación de este decreto con fuerza de ley, existan en los ítem correspondientes a la Superintendencia del Cobre y Salitre y al Departamento de Minas y Combustibles dentro del presupuesto de este año del Ministerio de Minería.
    Artículo cuarto transitorio. El Presidente de la República efectuará el encasillamiento, sin sujeción a las reglas generales sobre provisión de cargos.
    No obstante los cargos que no sean proveídos con el personal en actual servicio, serán llenados dándose cumplimiento a lo prescrito en el artículo 11.o del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 1953.
    Artículo quinto transitorio. Los funcionarios que fueren nombrados en alguno de los cargos contemplados en la Planta del Servicio, que hubieren pertenecido a alguno de los organismos fusionados, y que hubieren gozado en su antiguo cargo de remuneraciones superiores a las fijadas en la nueva Planta, percibirán las diferencias por planilla suplementaria.
    Artículo sexto transitorio. El personal actualmente en servicio, de los organismos que se fusionan en virtud del presente decreto con fuerza de ley, continuarán ejerciendo sus funciones actuales, con las remuneraciones de que goza hasta la fecha que entre en vigor el encasillamiento a que se refiere el artículo 4.o transitorio del presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo séptimo transitorio. Mientras exista el Instituto de Investigaciones Geológicas, corporación de derecho privado, cuya personalidad jurídica le fue concedida por decreto N.o 5,453, del Ministerio de Justicia, de 26 de Noviembre de 1957, el Servicio de Minas del Estado podrá valerse de él, mediante los convenios del caso, para cumplir sus fines.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- R. Vergara H.