DEROGA DECRETO 4.910, DE 1928, Y APRUEBA NUEVO REGLAMENTO PARA LA CESION TOTAL O PARCIAL DE CARTERA DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS
Núm. 393.- Santiago, 2 de Junio de 1980.- Visto: Lo informado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio; lo dispuesto en los artículos 3, letra n), y 27, del D.F.L. 251, de 20 de Mayo de 1931, y las facultades que me confiere el decreto ley Nº 527, de 1974,
Decreto:
1.- Derógase el decreto supremo del Ministerio de Hacienda Nº 4.910, de 9 de Noviembre de 1928.
2.- Apruébase el siguiente nuevo texto del Reglamento para la cesión total o parcial de cartera de las compañías de seguros:
"Artículo 1º.- Las compañías de seguros, cualquiera que sea su naturaleza, podrán ceder total o parcialmente su cartera a otra entidad nacional de la misma índole que opere en el país, conforme a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 2º.- Acordada la cesión entre la compañía cedente y la cesionaria, éstas deberán comunicarlo a la Superintendencia, para que fiscalice el proceso de cesión.
Artículo 3º.- La compañía cedente comunicará a los interesados el acuerdo de cesión por un aviso publicado en el diario que designe la Superintendencia y, además, enviará carta certificada a cada uno de los asegurados cuyos contratos se cederán, al domicilio registrado en la oficina aseguradora.
Artículo 4º.- Dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la publicación del aviso y del envío de la carta certificada a que se refiere el artículo anterior, el asegurado podrá oponerse a la cesión, comunicándolo por escrito a la compañía cedente.
Artículo 5º.- Interpuesta la oposición del asegurado dentro del plazo, su contrato de seguro terminará anticipadamente desde la fecha en que se recibió su comunicación, obligándose la entidad aseguradora cedente a la devolución de la prima no consumida, en los seguros del primer grupo, o al valor de rescate de la póliza, en los seguros del segundo grupo, todo ello conforme a las condiciones autorizadas de la póliza de que se trate. Para estos efectos, se considerará que el término anticipado del contrato es por decisión del asegurador.
Artículo 6º.- Vencido el plazo señalado en el artículo cuarto, las compañías cedente y cesionarias deberán otorgar por escritura pública el contrato de cesión, insertándose en ella los acuerdos aprobatorios de ésta por sus respectivos directorios o asambleas, y protocolizarán en una notaría del domicilio social de la cedente la nómina de los contratos de seguros cuya transferencia se ha acordado, deducidos aquellos a que se refiere el artículo anterior, junto con una declaración jurada de los representantes de la cedente, que acredite que a todos los asegurados que figuran en la nómina se les envió la carta certificada a que se refiere el artículo tercero de este Reglamento.
La nómina deberá contener, a lo menos, el nombre del asegurado, el número de su póliza, el tipo de riesgo cubierto por ella y el plazo de vigencia de la misma.
Artículo 7º.- Con la cesión total o parcial de su cartera, la compañía cedente deberá transferir, a lo menos, la parte de la prima retenida neta no ganada que corresponda a los riesgos cedidos. Asimismo, deberán transferirse los contratos de reaseguros relativos a los mismos riesgos, para lo cual deberá contar con la autorización por escrito del reasegurador, en caso que éste sea acreedor del cedente por los referidos contratos de reaseguros.
Artículo 8º.- Las condiciones mediante las cuales se pacten y realicen las cesiones, no podrán en caso alguno, gravar los derechos de los asegurados ni modificar sus garantías.
Artículo 9º.- No se autorizará la transferencia cuando la compañía cesionaria se hallare en quiebra o liquidación.
Artículo 10º.- La Superintendencia practicará la Inspección de las compañías contratantes y comprobará si la cesión cumple con los requisitos señalados en este reglamento, debiendo constatar que no existan causales que afecten su validez. En caso afirmativo, pedirá al Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda, la dictación del decreto que apruebe la cesión.
Artículo 11º.- Oída la Superintendencia en la forma señalada en el artículo anterior, la cesión se autorizará mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda en el cual se determinará la fecha en que deba hacerse efectiva la cesión, y desde ella la compañía cesionaria subrogará a la cedente en todos los derechos y obligaciones cedidos.
El decreto deberá ser publicado por una vez en el Diario Oficial y por 3 veces, en días distintos, en el mismo diario designado de conformidad al artículo tercero de este reglamento.
Artículo 12º.- Las cesiones de contratos de reaseguros se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos anteriores, en cuanto fueren aplicables.
Artículo 13º.- La Superintendencia dictará las normas operativas por las cuales se regularán las cesiones de cartera.
Artículo 14º.- Para los efectos del presente reglamento, se entiende por compañía de seguros a las instituciones a que se refiere el artículo 4º del D.F.L.
Nº 251, de 20 de Mayo de 1931, las agencias de compañías de seguros extranjeras radicadas en el país, el Instituto de Seguros del Estado, las sociedades anónimas nacionales de reaseguros y cualquier otra entidad facultada por leyes para asegurar o reasegurar y sometida a la fiscalización de la Superintendencia.
Artículo 15º.- Cada vez que en las disposiciones de este reglamento se haga referencia a la Superintendencia, se entenderá por tal la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio".
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.