APRUEBA LAS ENMIENDAS AL ANEXO I DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE SEGURIDAD DE LOS CONTENEDORES
N° 1.110.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE
Presidente de la República de Chile
POR CUANTO, con fecha 2 de diciembre de 1972 el Gobierno de Chile suscribió en Londres el Convenio Internacional sobre Seguridad de los Contenedores, el que fue legalmente aprobado y publicado en el Diario Oficial de 11 de junio de 1980.
Y POR CUANTO, con fecha 2 de abril de 1981 se adoptaron por la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental diversas enmiendas al Anexo I del mencionado Convenio, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo X de este Convenio.
POR TANTO, en virtud de lo dispuesto en los artículos 32, N° 17, y 50 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumplan y lleven a efecto estas enmiendas en todas sus partes como Ley de la República y que se publique copia autorizada de su texto, que en copia íntegra y exacta se acompaña, en el Diario Oficial.
Dado en la Sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores a los diez y seis días del mes de Diciembre del año mil novecientos ochenta y uno.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- René Rojas Galdames, Embajador, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Tomás Amenábar Vergara, Embajador, Director General Administrativo.
ENMIENDAS DE 1981 AL ANEXO I DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS CONTENEDORES (CSC)
CAPITULO I
Regla 2
Enmiéndese el epígrafe de la Regla 2 de modo que diga: "Conservación y examen".
En la quinta línea del párrafo 3 sustitúyase la palabra "conservación" por "examen".
Al final del párrafo 4 añádase el siguiente texto:
"Como disposición transitoria, el cumplimiento de cualesquiera prescripciones relativas al marcado, en los contenedores, de la fecha del primer examen en el caso de contenedores nuevos o del reexamen de contenedores nuevos a los que se aplique la Regla 10, y de contenedores existentes, se aplazará hasta el 1 de enero de 1987. No obstante, la Administración podrá establecer prescripciones más rigurosas para los contenedores de sus propios propietarios (súbditos suyos)".
Al final del párrafo 5 añádase el siguiente texto:
"No obstante, el propietario, en el caso de que esté domiciliado o tenga su oficina principal en un país cuyo Gobierno no haya adoptado todavía disposiciones para prescribir o aprobar un procedimiento de examen, y hasta que se hayan adoptado esas disposiciones, podrá hacer uso del procedimiento prescrito o aprobado por la Administración de una Parte Contratante que esté dispuesta a actuar como "Parte Contratante interesada". El propietario satisfará las condiciones que para hacer uso de tales procedimientos estipule la Administración de que se trate".
CAPITULO IV
Enmiéndase el epígrafe de modo que diga:
"REGLAS PARA LA APROBACION DE LOS CONTENEDORES EXISTENTES Y DE LOS CONTENEDORES NUEVOS NO APROBADOS AL TIEMPO DE SU FABRICACION".
Regla 9
Al final del párrafo 1 añádase lo siguiente:
"El examen de dicho contenedor y la colocación de éste de la placa de aprobación relativa a la seguridad se realizarán a más tardar el 1 de enero de 1985".
Intercálase una nueva Regla 10 que diga lo siguiente:
"Regla 10
Aprobación de los contenedores nuevos no aprobados al tiempo de su fabricación
Si el 6 de septiembre de 1982, o antes de esta fecha, el propietario de un contenedor nuevo que no hubiere sido aprobado al tiempo de su fabricación presenta los datos siguientes a una Administración:
a) fecha y lugar de fabricación;
b) número de identificación asignado por el fabricante al contenedor, cuando lo haya;
c) peso bruto máximo de utilización;
d) prueba, que la Administración estime satisfactoria, de que el contenedor ha sido fabricado con arreglo a un modelo que, sometido a prueba, ha resultado conforme a las condiciones técnicas establecidas en el Anexo II;
e) peso de apilamiento autorizado para 1,8 g (kilogramos y libras); y
f) cualesquiera otros datos necesarios para obtener la placa de aprobación relativa a la seguridad, la Administración, previa investigación, podrá aprobar el contenedor no obstante lo dispuesto en el Capítulo II. Cuando se conceda la aprobación, ésta le será notificada al propietario por escrito y la notificación autorizará al propietario a colocar la placa de aprobación relativa a la seguridad, previo examen del contenedor efectuado de conformidad con la Regla 2. El examen del contenedor y la colocación en éste de la placa de aprobación relativa a la seguridad se realizarán a más tardar el 1 de enero de 1985".