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Decreto 1111

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Decreto 1111

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  • Encabezado
  • TITULO I Disposiciones Generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
  • TITULO II Procedimiento para efectuar las inscripciones de vehículos y anotaciones
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 8 BIS
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
  • TITULO III Del libro repertorio e índice
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
  • TITULO IV De los certificados
    • Artículo 17
    • Artículo 18
  • TITULO V De la patente única
    • Artículo 19
    • Artículo 20
  • TITULO VI De la denegación, rectificación y modificación de las inscripciones
    • Artículo 21
    • Artículo 22
  • TITULO VII DE LA ALTERACION DE CARACTERISTICAS DE UN VEHICULO.
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
  • TITULO FINAL De la vigencia del reglamento
    • Artículo FINAL
  • TITULO VIII DE LA INFORMACION RELATIVA A VEHICULOS INSCRITOS
    • Artículo 28
  • TITULO IX DE LA ANOTACION DE LA DENUNCIA POR SUSTRACCION DE UN VEHICULO
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
  • Artículo PRIMERO Transitorio
  • Artículo SEGUNDO Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido derogada el 22-MAY-2021

Decreto 1111 APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE VEHICULOS MOTORIZADOS

MINISTERIO DE JUSTICIA

Decreto 1111

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Derogado

Promulgación: 19-DIC-1984

Publicación: 09-MAR-1985

Versión: Última Versión - 22-MAY-2021

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    APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE VEHICULOS MOTORIZADOS

    Santiago, 19 de Diciembre de 1984.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 1.111.- Visto: Lo preceptuado en la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República,

    DECRETO:

    Apruébase el siguiente Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados:


                    TITULO I

            Disposiciones Generales


    Artículo 1°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán todos los vehículos a que se refiere la Ley N° 18.290, que circulen por caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República, con individualización de sus propietarios y la patente única que se les otorgue.

    Artículo 2°.- Se inscribirán, además, en el Registro de Vehículos Motorizados, las mutaciones de dominio de los vehículos inscritos.
    Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, inscripción que no es requisito para su constitución.
                    TITULO II

  Procedimiento para efectuar las inscripciones de
              vehículos y anotaciones


    Artículo 3°.- El adquirente de un vehículo por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar ante cualquier Oficial de RegistroDS 787 1987
JUSTICIA
ART UNICO
N° 1
Civil e Identificación del país, que se inscriba el vehículo a su nombre, para los cual deberá exhibir el original del título de dominio que lo acredita. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción.

    Artículo 4°.- El dominio de los vehículos nuevos,DTO 787, JUSTICIA
Art. único N° 2
D.O. 01.10.1987
armados o fabricados en el territorio nacional por las empresas autorizadas, o internados al país por representantes o distribuidores de los fabricantes, se acreditará con la presentación de la respectiva factura, en la que consten la adquisición y el pago de los tributos correspondientes a la primera venta del vehículo.
    Tratándose de vehículos nuevos o usados, que se importen directamente, su dominio se acreditará con la presentación de los correspondientes documentos aduaneros en los que consten su internación legal y el pago de los derechos o impuestos respectivos, o la franquicia a que se acogen.
    Tratándose de camiones y tractocamiones cuyoDTO 856, JUSTICIA
a)
D.O. 10.02.2004
peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, además de los documentos señalados, deberá certificarse si se trata de un vehículo armado utilizando sólo piezas nuevas o han sido utilizadas piezas usadas, de acuerdo a las normas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Con la exhibición de los documentos señalados en los incisos precedentes, se procederá a la inscripción del vehículo y a la entrega de la placa patente única.
    Artículo 5°.- El dominio de los vehículos que se adquiera por acto entre vivos, en forma distinta a la señalada en el artículo anterior, se inscribirá con el mérito de la escritura pública o instrumento privado autorizado por un Notario, en que conste el respectivo título traslaticio del dominio, o mediante declaraciónDS 787 1987
JUSTICIA
ART UNICO
N° 3
escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o a través de una factura de adquisición en pública subasta expedida por una casa de martillo. En todos estos documentos deberán constar el código de la patente única y las características del vehículo que se transfiere, las identidades del adquirente y la del vendedor o anterior propietario, y la comprobación del pago del impuesto a la transferencia, si así correspondiere.

    Artículo 6°.- El dominio de los vehículos que se adquiera por sucesión por causa de muerte, se inscribirá con el mérito de los instrumentos que acrediten dicha adquisición en los que deberánDTO 856, JUSTICIA
b)
D.O. 10.02.2004
constar sus características y su placa patente única.

    Artículo 7°.- El adquirente de Un vehículo deberá inscribirlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 22-MAY-2021
22-MAY-2021
Intermedio
De 27-ENE-2017
27-ENE-2017 21-MAY-2021
Intermedio
De 17-OCT-2006
17-OCT-2006 26-ENE-2017
Intermedio
De 10-FEB-2004
10-FEB-2004 16-OCT-2006
Texto Original
De 09-MAR-1985
09-MAR-1985 09-FEB-2004

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