Artículo Primero Transitorio. Para efectos de laDTO 856, JUSTICIA
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D.O. 10.02.2004 aplicación de lo señalado en el inciso 2º del artículo 2º transitorio de la ley 19.872, la reinscripción de los camiones y tractocamiones actualmente inscritos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, deberá requerirse en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación a través de una solicitud de alteración de características, fundada en un certificado emitido por una Planta de Revisión Técnica autorizada, de acuerdo a las pautas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
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D.O. 10.02.2004 aplicación de lo señalado en el inciso 2º del artículo 2º transitorio de la ley 19.872, la reinscripción de los camiones y tractocamiones actualmente inscritos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, deberá requerirse en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación a través de una solicitud de alteración de características, fundada en un certificado emitido por una Planta de Revisión Técnica autorizada, de acuerdo a las pautas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
En el caso de los camiones y tractocamiones descritos en el inciso final del artículo tercero del decreto supremo Nº 53 de 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al momento de hacer efectiva la correspondiente reinscripción, se hará entrega al solicitante del respectivo certificado de inscripción, conforme a las normas que al respecto emita el Servicio de Registro Civil e Identificación, que tendrá el mismo código de las placas originales y reuniendo éstas las características señaladas en el decreto supremo Nº 53, de 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para dichos vehículos.