APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE VEHICULOS MOTORIZADOS

    Santiago, 19 de Diciembre de 1984.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 1.111.- Visto: Lo preceptuado en la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República,

    DECRETO:

    Apruébase el siguiente Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados:


                    TITULO I

            Disposiciones Generales


    Artículo 1°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán todos los vehículos a que se refiere la Ley N° 18.290, que circulen por caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República, con individualización de sus propietarios y la patente única que se les otorgue.

    Artículo 2°.- Se inscribirán, además, en el Registro de Vehículos Motorizados, las mutaciones de dominio de los vehículos inscritos.
    Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, inscripción que no es requisito para su constitución.
                    TITULO II

  Procedimiento para efectuar las inscripciones de
              vehículos y anotaciones


    Artículo 3°.- El adquirente de un vehículo por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar ante cualquier Oficial de RegistroDS 787 1987
JUSTICIA
ART UNICO
N° 1
Civil e Identificación del país, que se inscriba el vehículo a su nombre, para los cual deberá exhibir el original del título de dominio que lo acredita. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción.

    Artículo 4°.- El dominio de los vehículos nuevos,DTO 787, JUSTICIA
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D.O. 01.10.1987
armados o fabricados en el territorio nacional por las empresas autorizadas, o internados al país por representantes o distribuidores de los fabricantes, se acreditará con la presentación de la respectiva factura, en la que consten la adquisición y el pago de los tributos correspondientes a la primera venta del vehículo.
    Tratándose de vehículos nuevos o usados, que se importen directamente, su dominio se acreditará con la presentación de los correspondientes documentos aduaneros en los que consten su internación legal y el pago de los derechos o impuestos respectivos, o la franquicia a que se acogen.
    Tratándose de camiones y tractocamiones cuyoDTO 856, JUSTICIA
a)
D.O. 10.02.2004
peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, además de los documentos señalados, deberá certificarse si se trata de un vehículo armado utilizando sólo piezas nuevas o han sido utilizadas piezas usadas, de acuerdo a las normas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Con la exhibición de los documentos señalados en los incisos precedentes, se procederá a la inscripción del vehículo y a la entrega de la placa patente única.
    Artículo 5°.- El dominio de los vehículos que se adquiera por acto entre vivos, en forma distinta a la señalada en el artículo anterior, se inscribirá con el mérito de la escritura pública o instrumento privado autorizado por un Notario, en que conste el respectivo título traslaticio del dominio, o mediante declaraciónDS 787 1987
JUSTICIA
ART UNICO
N° 3
escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o a través de una factura de adquisición en pública subasta expedida por una casa de martillo. En todos estos documentos deberán constar el código de la patente única y las características del vehículo que se transfiere, las identidades del adquirente y la del vendedor o anterior propietario, y la comprobación del pago del impuesto a la transferencia, si así correspondiere.

    Artículo 6°.- El dominio de los vehículos que se adquiera por sucesión por causa de muerte, se inscribirá con el mérito de los instrumentos que acrediten dicha adquisición en los que deberánDTO 856, JUSTICIA
b)
D.O. 10.02.2004
constar sus características y su placa patente única.

    Artículo 7°.- El adquirente de Un vehículo deberá inscribirlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.
    Artículo 8°.- Se presumirá propietario de un vehículo la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.

    8° bis.- La persona Decreto 956, JUSTICICA
Art. ÚNICO
D.O. 27.01.2017
natural o jurídica que cuente con la autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para utilizar un vehículo en programas pilotos que tengan por objeto la realización de estudios de interés para el transporte público de pasajeros que se realice por los caminos, calles y demás vías públicas del territorio de la República, deberá solicitar la inscripción de éste en el Registro, acompañando copia autorizada del documento emitido por el Servicio Nacional de Aduanas que dé cuenta de la admisión temporal del vehículo y el plazo de la misma y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que autorizó el régimen. Una vez verificada la inscripción, en todos los certificados que se emitan para el vehículo se deberá indicar "Vehículo inscrito conforme artículo 8 bis DS 1.111/85 a contar del (fecha) y hasta (fecha)". La persona natural o jurídica que solicite la inscripción en el registro, deberá solicitar la resciliación de la respectiva inscripción una vez que los referidos programas pilotos culminen o se cumpla el plazo determinado por el Ministerio para la realización de los mismos.


    Artículo 9°.- Las anotaciones de gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que afecten a los vehículos inscritos en el Registro, se efectuarán con el mérito del instrumento público o privado autorizado ante Notario, que le sirva de fundamento.
    Artículo 10.- La inscripción de dominio de los vehículos contendrá:
    1.- Número de la inscripción, que corresponderá al código de la patente única que se otorgue.
    2.- Marca, modelo, y tipo de vehículo, año deDTO 856, JUSTICIA
c)
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fabricación, color, Número de Identificación del Vehículo (VIN), número de motor, número del chasis o cualquier otra característica que permita su cabal identificación.
    3.- Nombres, apellidos y cédula de identidad del propietario.
    4.- Número del Repertorio asignado a la solicitud,DTO 787, JUSTICIA
Art. único N° 4
D.O. 01.10.1987
fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere, y oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación en la que se solicitó la inscripción.
    5.- Mutaciones em el dominio del vehículo.
    6.- Indicación del Conservador y número de la inscripción del vehículo en el registro de la Ley N° 15.231, si existiere.
    7.- Gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, cuya anotación se hubiere requerido o que por disposición de la ley deban practicarse de oficio.
    En el caso de camiones y tractocamiones cuyo pesoDTO 856, JUSTICIA
d)
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bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, la inscripción de dominio deberá contener además:
1.  Peso bruto vehicular;
2.  Número y disposición de los ejes;
3.  Potencia del motor;
4.  Tipo de tracción;
5.  Tipo de carrocería, y
6.  En el caso de los camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del artículo 21 de la ley 18.483, la calificación especial en virtud de la cual ingresó al país y las rectificaciones o modificaciones posteriores.

    Artículo 11.- La inscripción de un vehículo se efectuará al otorgarse la patente única.
    Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igual procedimiento se aplicará respecto de los documentos que autoricen una determinada anotación.
    Sin perjuicio de la obligación de exhibir elDS 787 1987
JUSTICIA
ART UNICO
N° 5
original de los documentos al momento de solicitar su inscripción, el Servicio de Registro Civil e Identificación, podrá archivar un duplicado de estos documentos o una fotocopia autorizada por un Notario o por el Ministro de Fe competente para el documento de que se trate.

                  TITULO III

          Del libro repertorio e índice


    Artículo 12.- En cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo.
    Sin perjuicio de las normas establecidas en losDTO 856, JUSTICIA
e)
D.O. 10.02.2004
artículos siguientes, el repertorio y el índice se podrán llevar por otros medios adecuados que resguarden su integridad, permanencia e inviolabilidad.

    Artículo 13.- En el Repertorio se anotarán las solicitudes de inscripciones y anotaciones por estricto orden de presentación, anotación que valdrá como fecha de la inscrpción correspondiente.
    Este Repertorio debidamente foliado, será cerrado diariamente por el Oficial Civil respectivo con su timbre y firma, dejando expresa constancia del númeroDS 444 1986
JUSTICIA,
ART UNICO
N° 1.
de anotaciones efectuadas durante el día, la hora en que se procedió a su cierre y el número de la última solicitud anotada. Si no se hubiere recibido solicitud de inscripción o anotación en un día determinado, se dejará constancia de ello.

    Artículo 14.- De las solicitudes de inscripción deDS 444 1986
JUSTICIA,
ART UNICO
N° 2
dominio o de anotaciones de un vehículo, se consignará en el repertorio lo siguiente: a) Los nombres y apellidos del requirente de propiedad del vehículo o del beneficiario de la anotación, según sea el caso.
    b) El código de la patente única del vehículo;
    c) Día, mes, año y hora en que se presentó la solicitud, y
    d) Naturaleza de la solicitud.

    Artículo 15.- Las solicitudes de inscripción deDS 444 1986
JUSTICIA,
ART UNICO
N° 3
dominio o de anotaciones que afecten a un vehículo, deberán expresar, a lo menos, lo siguiente:
a) Naturaleza de la inscripción o anotación que se solicita;
    b) Los nombres, apellidos, domicilio y número de Rol Unico Tributario o Rol Unico Nacional de las partes o del solo propietario, o el nombre de la persona en cuyo favor se constituye la anotación, en su caso;
    c) Día, mes, año y hora en que se presentó la solicitud;
    d) Código de la patente única del vehículo;
    e) Especificación de la documentación acompañada, y
    f) Nombres, apellidos, domicilio, número de Rol Unico Tributario o Rol Unico Nacional y firma del solicitante.

    Artículo 16.- En el Indice, se consignarán los siguientes datos:
    a) Nombres y apellidos o razón social del titular de la inscripción, o del beneficiario o requirente de la anotación, según corresponda.
    b) Código de patente única del vehículo sobre el cual ha recaído la inscripción o anotación.
    c) Número del Repertorio en que fue consignada laDS 444 1986
JUSTICIA
ART UNICO
N° 4.
solicitud.
                  TITULO IV

              De los certificados


    Artículo 17.- El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgará al requirente, un certificado que acredite haberse practicado en el Registro de Vehículos Motorizados la inscripción de dominio o anotación solicitada.

    Artículo 18.- El certificado de inscripción de dominio tendrá forma rectangular, será emitido por medios mecanizados sobre papel con impresión de seguridad y contendrá, a lo menos, las siguientes indicaciones:
    1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida;
    2.- Número de registro, para los efectos de su patente única;
    3.- Nombres y apellidos o razón social y domicilio del propietario del vehículo.
    4.- Marca, año, modelo y tipo del vehículo yDTO 856, JUSTICIA
f)
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los números de fábrica que lo identifiquen;
    5.- Fecha de emisión del certificado de inscripción, y
    6.- Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere.
    En el caso de camiones y tractocamiones cuyo pesoDTO 856, JUSTICIA
g)
D.O. 10.02.2004
bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, el certificado deberá contener además las siguientes indicaciones:
1.  Peso bruto vehicular;
2.  Número y disposición de los ejes;
3.  Potencia del motor;
4.  Tipo de tracción;
5.  Tipo de carrocería, y
6.  En el caso de los camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del artículo 21 de la ley 18.483, la calificación especial en virtud de la cual ingresó al país y las rectificaciones o modificaciones posteriores.

                    TITULO V

                De la patente única


    Artículo 19.- El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgará la patente única para vehículos motorizados a que se refiere el Título III de la Ley N° 18.290, sólo al inscribir por primera vez el dominio de un vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados.
    Artículo 20.- Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica la Ley. El código de la patente única, corresponderá al número de inscripción del vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados y no experimentará alteraciones aún cuando se produzcan variaciones sobre el dominio del mismo.
                      TITULO VI

  De la denegación, rectificación y modificación de
                  las inscripciones


    Artículo 21.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o petición de parte.
    El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos.
    Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.
    Sólo podrán pedir rectificación o modificación de una inscripción las personas a que ésta se refiera o sus representantes legales o mandatarios, acompañando al efecto la documentación que le sirva de fundamento. La solicitud respectiva podrá ser presentada en cualquier Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    Autorizada una rectificación, ésta deberá practicarse manteniendo la fecha de la inscripción original.

    Artículo 22.- De la resolución del Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados o que no de lugar a una rectificación o modificación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez de Letras que ejerza jurisdicción en el territorio correspondiente a la Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación donde fue efectuada la solicitud. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable.
    Si la resolución aceptase la reclamación, la ficha de la nueva inscripción será la de su anotación original en el Repertorio.
                        TITULO VIIDTO 856, JUSTICIA
h)
D.O. 10.02.2004
  De la alteración de características de un vehículo.

    Artículo 23.- El propietario de un vehículo que haDTO 856, JUSTICIA
h)
D.O. 10.02.2004
cambiado su naturaleza, sus características esenciales o que lo identifican, estará obligado a dar cuenta de este hecho al Registro.

    Artículo 24.- No son alterables la marca, elDTO 856, JUSTICIA
h)
D.O. 10.02.2004
modelo, el chasis y el año de fabricación. Asimismo, tampoco es alterable el tipo de vehículo, en el caso de aquellos de uso especial importados de acuerdo al inciso segundo del artículo 21 de la ley 18.483. Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 18.290 y en el artículo 21 de este reglamento.

    Artículo 25.- La alteración del color de unDTO 856, JUSTICIA
h)
D.O. 10.02.2004
vehículo deberá fundarse en certificado actualizado de revisión ocular municipal o certificado de revisión técnica emitido por una Planta de Revisión Técnica autorizada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones donde conste el nuevo color del vehículo. En defecto de los documentos anteriores, el propietario podrá acompañar una declaración jurada simple en la cual deje constancia del nuevo color.
    Artículo 26.- La alteración del número de motorDTO 856, JUSTICIA
h)
D.O. 10.02.2004
del vehículo deberá fundarse en copia autorizada del documento que acredite la adquisición o importación del motor por parte del propietario del vehículo o, en su defecto, en declaración jurada notarial suscrita por éste. Además, deberá acompañarse certificado actualizado de revisión ocular municipal o certificado de revisión técnica emitido por una Planta de Revisión Técnica autorizada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Artículo 27.- La alteración del tipo del vehículoDTO 856, JUSTICIA
h)
D.O. 10.02.2004
deberá fundarse en un certificado emitido por el taller que efectuó la transformación o, en su defecto, en declaración jurada notarial suscrita por el propietario del vehículo. Además, deberá acompañarse certificado actualizado de revisión ocular municipal o certificado de revisión técnica emitido por una Planta de Revisión Técnica autorizada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o necesariamente este último en caso de tratarse de la alteración de características de un vehículo pesado.

                  TITULO FINAL

        De la vigencia del reglamento


    Artículo Final.- El presente ReglamentoDTO 856, JUSTICIA entrará en vigencia el 1° de Enero de 1985.                j) D.O. 10.02.2004
    TITULO VIIIDTO 856, JUSTICIA
h)
D.O. 10.02.2004

    De la información relativa a vehículos inscritos

    Artículo 28.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará o certificará, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados, a través deDTO 856, JUSTICIA
i)
D.O. 10.02.2004
certificados automatizados que contendrán dicha información.
    Asimismo, informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen.

                  TITULO IXDTO 638, JUSTICIA
Nº 1
D.O. 17.10.2006
De la anotación de la denuncia por sustracción
                de un vehículo

    Artículo 29. En el Registro de VehículosDTO 638, JUSTICIA
Nº 1
D.O. 17.10.2006
Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, deberá anotarse la denuncia por la sustracción de un vehículo motorizado a requerimiento de una autoridad policial o judicial, o de su propietario en ciertos casos, en la forma y condiciones que se expresarán a continuación.

      Artículo 30. La anotación de la denuncia por laDTO 638, JUSTICIA
Nº 1
D.O. 17.10.2006
sustracción de un vehículo motorizado, o su eliminación cuando corresponda, deberán requerirse por el propietario en cualquier dependencia de Carabineros de Chile.
    Asimismo Carabineros de Chile podrá solicitar directamente que se haga la anotación, sin que haya mediado requerimiento previo del dueño del vehículo.
    Artículo 31. Carabineros de Chile, previas lasDTO 638, JUSTICIA
Nº 1
D.O. 17.10.2006
formalidades que correspondan según sus procedimientos internos, ingresará la anotación o su eliminación a su sistema computacional, y a través de esta vía informará periódicamente al Servicio de Registro Civil, el cual dejará constancia del requerimiento en todos los certificados que se emitan para el vehículo respectivo, conforme al artículo 28 de este reglamento, a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte del Servicio.

    Artículo 32. La anotación de una denuncia porDTO 638, JUSTICIA
Nº 1
D.O. 17.10.2006
sustracción sólo tiene por objeto la publicidad de ese hecho.


    Artículo Primero Transitorio. Para efectos de laDTO 856, JUSTICIA
k)
D.O. 10.02.2004
aplicación de lo señalado en el inciso 2º del artículo 2º transitorio de la ley 19.872, la reinscripción de los camiones y tractocamiones actualmente inscritos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, deberá requerirse en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación a través de una solicitud de alteración de características, fundada en un certificado emitido por una Planta de Revisión Técnica autorizada, de acuerdo a las pautas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    En el caso de los camiones y tractocamiones descritos en el inciso final del artículo tercero del decreto supremo Nº 53 de 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al momento de hacer efectiva la correspondiente reinscripción, se hará entrega al solicitante del respectivo certificado de inscripción, conforme a las normas que al respecto emita el Servicio de Registro Civil e Identificación, que tendrá el mismo código de las placas originales y reuniendo éstas las características señaladas en el decreto supremo Nº 53, de 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para dichos vehículos.

    Artículo Segundo Transitorio. El presente DecretoDTO 856, JUSTICIA
k)
D.O. 10.02.2004
entrará en vigencia el día de su publicación. No obstante, la exigencia contenida en el nuevo inciso tercero del artículo 4º, que se incorpora en la letra a) del presente decreto, sólo podrá requerirse respecto de las inscripciones que se soliciten a contar del 1º de marzo de 2004.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese. AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Daniel Munizaga Munita, Subsecretario de Justicia subrogante.