Decreto 629, JUSTICIA
N° 20
D.O. 27.12.2013 Artículo 17.- La libertad vigilada podrá decretarse:
N° 20
D.O. 27.12.2013 Artículo 17.- La libertad vigilada podrá decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria es superior a dos años y no excede de tres, o
b) Si se tratare de alguno de los delitos contemplados en el artículo 4º de la Ley Nº 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años.
En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse además las siguientes condiciones:
1. Que el penado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito en que recayere nueva condena, y
2. Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitan concluir que, una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de la Ley Nº 18.216, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes de la dictación de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si estos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.