Decreto 629, JUTICIA
N° 21
D.O. 27.12.2013
    Artículo 17 bis.- La Libertad Vigilada Intensiva podrá decretarse:
   
    a)  Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia es superior a tres años y no excede de cinco años, o
    b)  Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 o 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366,  366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años. 
       
    En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior.