Artículo 40.- La obligación de asistir a programas de tratamiento está destinada a contribuir a la rehabilitación de los condenados a la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva que presenten un consumo problemático de drogas y/o alcohol, entendiéndose por tal aquel detectado y confirmado por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente, a través de una evaluación diagnóstica.
Los médicos calificados para efectuar la evaluación diagnóstica contemplada en el artículo 17 bis de la Ley Nº 18.216, serán contratados por el Servicio Médico Legal y requerirán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 45 de este Reglamento.