OTORGA A EMPRESA ELECTRICA DE LA FRONTERA S.A. CONCESION DEFINITIVA DE SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION EN LA VIII REGION

    Núm. 193.- Santiago, 25 de abril de 2000.- Visto: Estos antecedentes y lo dispuesto en los artículos 11º y 28º del D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, y en la ley Nº 18.410.

    D e c r e t o:

    Artículo 1º.- Otórgase a la Empresa Eléctrica de La Frontera S.A. concesión definitiva para establecer, operar y explotar en la VIII Región las instalaciones de distribución que se detallan a continuación:
Nombre de la Línea      Provincia/Comuna            Plano
                                                    P.P. Nº

Sector Ranquilco                Arauco/Los Alamos  C-2283
Sector Gorgolén y Vega de Lebu  Arauco/Lebu        C-3038
Sector Collico                  Arauco/Contulmo    C-3089
Sector Puañil                  Arauco/Contulmo    C-3093
Sector Manqueche                Arauco/Tirúa        C-3095
Sector Colhue-Rucarraqui        Arauco/Lebu        C-3243
Sector Cura-Las
Huellas-Curapaillaco            Arauco/Tirúa        C-3470
Sector Pehuén y Yeneco, La      Arauco/Lebu        C-4109
Zanja, Panguilemu, Ranco
Morhuilla
Las obras correspondientes han sido ejecutadas, encontrándose concluidos los trabajos respectivos.

    Artículo 2º.- El objetivo de estas instalaciones es dar servicio público de distribución de energía eléctrica en las zonas de concesión que se definen en el artículo 6º del presente decreto.

    Artículo 3º.- El presupuesto del costo de las obras ascenderá a $355.667.000 (trescientos cincuenta y cinco millones seiscientos sesenta y siete mil pesos).
    Artículo 4º.- Copias de los planos generales de las obras, de la memoria explicativa de las mismas y de los demás antecedentes técnicos, que pasan a formar parte del presente decreto, quedarán archivadas en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    Artículo 5º.- No se constituyen servidumbres legales sobre los predios particulares atendido que se han constituido servidumbres voluntarias.

    Artículo 6º.- Las zonas de concesión comprenderán los territorios cuyos deslindes se describen a continuación y que aparecen demarcados en los planos digitales de las cartas del Instituto Geográfico Militar Nºs. 3730-7330 Lebu y 3745-7330 Rucarraqui, Nºs. 3745-7315 Cañete y 3800-7315 Lago Lleulleu y Nºs. 3800-7315 Lago Lleulleu y 3815-7315 Tirúa:

Sectores Ranquilco, Gorgolén, Vega de Lebu, Colhue-Rucarraqui, Pehuén, Yeneco, La Zanja, Panguilemu y Ranco Morhuilla.

    Una línea recta sobre la ordenada 5839 Km. desde su intersección con la abscisa 626 Km. (punto A) hasta su intersección con la abscisa 632 Km. (punto B), siguiendo por esta abscisa hasta la ordenada 5835 Km. (punto C), continuando por esta ordenada hasta la abscisa 635 Km.
(punto D), siguiendo por esta abscisa hasta su intersección con la ordenada 5822 Km. (punto E), continuando con una línea recta hasta la intersección de la ordenada 5819 Km. con la abscisa 633 Km. (punto F), siguiendo por esta abscisa hasta interceptar la ordenada 5815 Km. (punto G), continuando por esta ordenada hasta la abscisa 629 Km. (punto H), siguiendo en línea recta hasta la intersección de la ordenada 5826 Km. con la abscisa 621 Km. (punto I), continuando por esta abscisa hasta la ordenada 5834 Km. (punto J), continuando con una línea recta hasta el punto A ya definido. Sectores Puañil y Collico.

    Una línea recta sobre la ordenada 5800 Km. desde su intersección con la abscisa 637 Km. (punto A) hasta su intersección con la abscisa 644 Km. (punto B), siguiendo por esta abscisa hasta la ordenada 5787 Km. (punto C), continuando por esta ordenada hasta la abscisa 637 Km.
(punto D), siguiendo por esta abscisa hasta el punto A ya definido.

Sectores Cura-Las Huellas-Curapaillaco y Manqueche.

    Una línea recta sobre la ordenada 5771 Km. desde su intersección con el borde costero (punto A) hasta su intersección con la abscisa 638 Km. (punto B), siguiendo con una línea recta hasta la intersección de la ordenada 5766 Km. con la abscisa 642 Km. (punto C), siguiendo por esta abscisa hasta la ordenada 5762 Km. (punto D), continuando por esta ordenada hasta la abscisa 635 Km.
(punto E), siguiendo por esta abscisa hasta la ordenada 5759 Km. (punto F), continuando por esta ordenada hasta el borde costero (punto G), prolongándose por el borde costero pasando por los puntos H al V, hasta llegar al punto A ya definido.

    Artículo 7º.- Reconócese el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión, en los términos del artículo 16º del D.F.L.
Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, sin perjuicio de las demás autorizaciones que deban ser otorgadas por los organismos competentes.

    Artículo 8º.- Las líneas podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas. Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establecen los reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades.

    Artículo 9º.- La presente concesión se otorga en conformidad a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, y queda sometida a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.

    Artículo 10º.- Esta concesión se otorga por plazo indefinido.

    Artículo 11º.- El presente decreto deberá ser reducido a escritura pública por el interesado, antes de treinta días contados desde su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 12º.- La concesión obliga a su titular a mantener la calidad de servicio y suministro exigido por el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, mediante decreto supremo fundado podrá decretarse caducada si la calidad del servicio suministrado no corresponde a las exigencias preestablecidas en dicho ordenamiento, o a las condiciones estipuladas en este decreto, a no ser que el concesionario, requerido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, remediare tales situaciones en los plazos que ésta exija, sin perjuicio de las demás causales de caducidad contempladas en la ley.

    Artículo 13º.- El concesionario estará obligado a levantar íntegramente las instalaciones cuando ellas queden inutilizadas para el objetivo de la presente concesión. Esta obligación sólo es válida para aquellas instalaciones que hagan uso de servidumbres legales y las que usen bienes nacionales de uso público.
    El levantamiento deberá efectuarse en el plazo máximo de 30 días desde que el concesionario comunique a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la fecha de retiro del servicio de las instalaciones. Dicha comunicación deberá efectuarse, a más tardar, dentro de los 5 días siguientes al cese del servicio. En caso que el concesionario requiera un plazo mayor para el levantamiento de las instalaciones, deberá solicitarlo a la mencionada Superintendencia para su autorización.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, José de Gregorio Rebeco, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.