Lei núm. 3,385.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

    Proyecto de lei:


    CODIGO SANITARIO
    LIBRO PRIMERO

    DE LA ORGANIZACION Y DIRECCION DE LOS SERVICIOS
SANITARIOS

    TITULO I

    De la Administracion Sanitaria Central

    Artículo 1. Corresponde el cuidado de la salud pública al Gobierno y a las municipalidades, conforme a los artículos 72 y 119 de la Constitucion Política, y a las disposiciones de este Código.

    Art. 2. Habrá, bajo la autoridad del Gobierno, una Direccion Jeneral de Sanidad y un Consejo Superior de Hijiene. Las funciones del Consejo serán meramente consultivas.

    PARRAFO 1

    De la Direccion Jeneral de Sanidad

    Art. 3. La Direccion Jeneral de Sanidad tendrá los siguientes empleados:
    Un jefe, que será el Director Jeneral de Sanidad, un secretario, un pro-secretario, un veterinario, un injeniero, un oficial, un archivero, un dibujante y un portero.

    Art. 4. Para poder ser Director Jeneral de Sanidad, se requiere el título de médico cirujano, y haber ejercido la profesion diez años a lo ménos.
    El cargo de Director Jeneral es incompatible con el ejercicio de la medicina.

    Art. 5. Para poder ser secretario o injeniero de la Direccion Jeneral se requiere el título de médico cirujano o injeniero, respectivamente, y haber ejercido la profesion cinco años a lo ménos.

    Art. 6. El Director Jeneral será nombrado por el Presidente de la República, de entre una lista de doce médicos elejidos seis por la Facultad de Medicina y Farmacia de la Universidad de Chile y seis por el Consejo Superior de Hijiene, por voto acumulativo. Estas corporaciones remitirán al Ministerio del Interior sus listas parciales en los quince primeros dias de enero de cada año.
    El nombramiento de cada uno de los demás empleados se hará por el Presidente de la República, a propuesta unipersonal del Director Jeneral:

    Art. 7. Corresponde a la Direccion Jeneral:
    1.o Dirijir los servicios sanitarios del Estado, de que trata este Código, que no se hayan deferido a otras autoridades; y, como encargada de esta direccion le incumbe especialmente:

    a) Dirijir los servicios de vacunacion;
    b) Dirijir el servicio de desinfeccion pública;
    c) Dirijir el servicio de inspeccion sanitaria;
    d) Ejercer la vijilancia técnica de los lazaretos u otros locales destinados especialmente a la profiláxis y tratamiento de las enfermedades infecciosas epidémicas;
    e) Dirijir las estaciones sanitarias y el servicio médico de puertos;
    f) Informar al Presidente de la República sobre la calificacion de los estados sanitarios de las ciudades o puertos nacionales o estranjeros;
    g) Dirijir el servicio estraordinario de profiláxis de enfermedades infecciosas a que se refiere el artículo 59 de este Código;
    h) Vijilar el ejercicio de la medicina y de las demás ramas del arte de curar;
    i) Dirijir el servicio de inspección de boticas y droguerías;
    j) Velar por la observancia de los reglamentos sobre los laboratorios públicos o particulares dedicados a la preparación de vacunas, sueros u otros ajentes biolójicos de análoga naturaleza, o a la fabricación de productos químicos o farmacéuticos;
    k) Practicar los estudios que le parezcan útiles para conocer los estados sanitarios de las poblaciones;
    l) Vijilar la observancia de las disposiciones relativas a la esplotación de las aguas minerales del país;
    m) Solicitar de las autoridades, oficinas públicas o individuos particulares, los datos que estime convenientes para el mejor ejercicio de sus atribuciones;
    n) Ordenar que se practiquen visitas sanitarias a los establecimientos públicos, y a los locales destinados al uso común o a industrias en que se empleen varias o muchas personas;
    o) Indicar al Gobierno las circunstancias que exijan la adopción de medidas concernientes a la salud pública; y
    p) Proponer al Ministerio del Interior los gastos del servicio sanitario.

    2.o Vijilar los servicios administrativos del Estado, que se relacionen con la hijiene, y que no dependan de la Dirección Jeneral, como los de agua potable o alcantarillado; y dirijir acerca de ellos las representaciones que juzgue oportunas el Presidente de la República;
    3.o Velar por que las municipalidades atiendan a los servicios sanitarios que les corresponden y dirijir las representaciones que juzgue oportunas al Presidente de la República o a las mismas municipalidades; y 4.o Pasar al Ministerio del Interior, en el mes de enero de cada año, una memoria sobre los trabajos del año precedente, y sobre las necesidades por satisfacer.
    Art. 8. Un reglamento que dicte el Presidente de la República, con audiencia del Director Jeneral, determinará las obligaciones de los empleados de la Direccion Jeneral.

    PARRAFO 2

    Del Consejo Superior de Hijiene

    Art. 9. Compondrán el Consejo:
    El Director Jeneral de Sanidad;
    El jefe de la Seccion Administración Sanitaria del Ministerio del Interior;
    El jefe del Servicio Sanitario del Ejército;
    Tres miembros de la Facultad de Medicina y Farmacia de la Universidad de Chile, elejidos por la misma Facultad; y
    Tres médicos, un farmacéutico, un abogado, un injeniero y un arquitecto, nombrados por el Presidente de la República.
    El Director, los jefes de las secciones del Instituto de Hijiene, el jefe de la Oficina Central de Vacuna, el de la Inspeccion de Boticas y el de la Oficina Central de Desinfeccion, serán asimismo miembros del Consejo, pero sin voto en la formacion de la lista para el nombramiento de Director Jeneral.

    Art. 10. Los consejeros electivos durarán tres años en sus funciones, y podrán ser reelejidos indefinidamente.
    Si alguno de ellos dejare de asistir, sin causa justificada, a cinco sesiones consecutivas, se le tendrá por dimisionario, previo aviso del Consejo a la autoridad que hubiere hecho la elección.

    Art. 11. El Consejo será presidido por el Director Jeneral de Sanidad.
    Cuando el Ministro del Interior asista a las sesiones, se entenderá formar parte del Consejo y ejercerá la presidencia.
    Hará de secretario del Consejo el que lo sea de la Direccion Jeneral.

    Art. 12. Corresponde al Consejo:

    1.o Proponer a las autoridades las reglas o medidas jenerales o particulares que convenga dictar en materias de hijiene o salubridad, especialmente sobre las condiciones de lejitimidad, pureza, innocuidad, envase o venta de los alimentos y demas artículos de consumo, y sobre los servicios de agua potable o alcantarillado de las poblaciones;
    2.o Dar su dictámen a las autoridades ejecutivas o municipales sobre materias de hijiene o salubridad cuando sea requerido para ello; y deberá serlo siempre que se trate de adoptar medidas jenerales o de establecer nuevas reglas;
    3.o Velar por que se cumplan las leyes, ordenanzas o reglamentos sanitarios, y dirijir sobre su cumplimiento las representaciones que juzgue oportunas al Presidente de la República o a las municipalidades;
    4.o Solicitar de las autoridades, oficinas públicas o individuos particulares los datos que estime convenientes para el mejor ejercicio de sus atribuciones; y
    5.o Pasar al Ministerio del Interior, en el mes de marzo de cada año, una memoria sobre los trabajos del año precedente.

    TITULO II

    De las Oficinas Centrales dependientes de la
Dirección Jeneral de Sanidad

    PARRAFO 1

    Del Instituto de Hijiene

    Art. 13. Habrá un Instituto de Hijiene compuesto de una Direccion, y de cuatro secciones, que serán respectivamente: de Hijiene y Demografía, de Química y Toxicolojía, de Bacteriolojía y Microscopía, y de Vacuna y Seroterapia.
    La Dirección del Instituto tendrá un Director, que será a la vez el jefe de la sección de Hijiene y Demografía, un secretario-tesorero, un administrador, un jardinero primero, un jardinero segundo y un portero.
    La sección de Hijiene y Demografía tendrá un ayudante primero hijienista, dos oficiales segundos y un oficial archivero.
    La sección de Química y toxicolojía tendrá un jefe, un ayudante primero toxicólogo, dos ayudantes segundos, tres ayudantes químicos y un ausiliar.
    La sección de Bacteriolojía y Microscopía tendrá un jefe, un ayudante primero bacteriólogo, tres ayudantes segundos y un ausiliar.
    La sección de Vacuna y Seroterapia tendrá un jefe, un ayudante primero bacteriólogo, cinco ayudantes segundos, un ayudante entomólogo, un veterinario, cuatro ausiliares, dos caballerizos y un cuidador.


    Art. 14. Para poder ser Director del Instituto de Hijiene se requieren las mismas calidades que para poder ser Director Jeneral.
    Para poder ser jefe de cada una de las secciones del Instituto, escepto de la de Química y Toxicolojía, se requiere el título de médico cirujano, y haber ejercido la profesión cinco años a lo ménos.
    Art. 15. El Director del Instituto y los jefes de las secciones serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta en terna del Director Jeneral.
    El nombramiento de cada uno de los otros empleados se hará por el Presidente de la República, a propuesta unipersonal del Director Jeneral.

    Art. 16. El Director del Instituto, cada uno de los jefes de las secciones y el primer ayudante de la sección de seroterapia, harán un curso anual para la enseñanza práctica de sus respectivos ramos.
    El jefe de la sección de seroterapia hará, a su vez, un curso a los ayudantes sobre la preparación de las vacunas, sueros y demás ajentes biolójicos que se elaboren bajo sus órdenes.

    Art. 17. Corresponde al Instituto de Hijiene:

    1.o Hacer las investigaciones o estudios científicos sobre hijiene pública o privada que le ordene la Dirección Jeneral;
    2.o Practicar los análisis químicos, microscópicos o bacteriolójicos que le encomiende la Dirección Jeneral;
    3.o Practicar los análisis clínicos necesarios para facilitar la acción del médico en el ejercicio profesional, cuando lo ordene la misma Dirección;
    4.o Preparar las vacunas, sueros y demás ajentes biolójicos de análoga naturaleza; y
    5.o Coordinar los datos que le envien las autoridades para la formación de la estadística médica y demográfica.

    Art. 18. Los análisis a que se refiere el número 2.o del artículo anterior, serán remunerados cuando se hagan a solicitud de particulares.
    Los análisis a que se refiere el número 3.o del mismo artículo, serán gratuitos cuando se relacionen con las enfermedades infecciosas epidémicas y remunerados en los demás casos, conforme al arancel.
    Las remuneraciones serán destinadas a gastos del Instituto por la Dirección Jeneral.

    Art. 19. Un reglamento que dicte el Presidente de la República, previo informe de la Dirección Jeneral, determinará en lo demás las atribuciones del Instituto, y los deberes de los empleados.

    PARRAFO 2

    De la Oficina Central de Vacuna

    Art. 20. El servicio de vacunacion antivariólica estará a cargo de una Oficina Central que tendrá los siguientes empleados:
    Un médico jefe, un secretario, un archivero, dos oficiales, un portero y el número de vacunadores de primera y segunda clase, respectivamente, que fije la lei de Presupuestos.

    Art. 21. El jefe de Oficina será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Director Jeneral.
    El nombramiento de cada uno de los demás empleados se hará por el Presidente de la República a propuesta unipersonal del Director Jeneral.

    Art. 22. Un reglamento que dicte el Presidente de la República, con audiencia de la Dirección Jeneral, determinará las atribuciones de la Oficina, la organización de los servicios en toda la República y las obligaciones de los empleados.

    PARRAFO 3

    De la Inspección de Boticas

    Art. 23. La vijilancia de las boticas y droguerías estará a cargo de una Inspección que procederá conforme al reglamento y a las instrucciones que dicta el Director Jeneral.
    Compondrán la Inspección un médico, que será su jefe, y dos farmacéuticos.
    Para poder ser miembro de la Inspeccion se requiere el título de médico cirujano o de farmacéutico, respectivamente, y haber ejercido la profesion tres años a lo ménos.
    Cada uno de los miembros de la Inspeccion será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna del Director Jeneral.
    Ninguno de los miembros de la Inspeccion podrá ejercer la farmacia, ni ser propietario o socio de botica o droguería.

    PARRAFO 4

    De la Oficina Central de Desinfeccion

    Art. 24. El servicio de desinfeccion estará a cargo de una Oficina Central.

    Art. 25. Corresponde especialmente a la Oficina:

    1.o Coordinar los datos que le envien las Oficinas departamentales;
    2.o Hacer la desinfeccion de los edificios, muebles y demas especies que le encomienden las autoridades o los particulares;
    3.o Preparar y especialmente instruir el personal necesario para el servicio de desinfeccion en toda la República; y
    4.o Tener a su cargo el servicio departamental de desinfeccion, en Santiago.

    Art. 26. Tendrá la Oficina un jefe nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna del Director Jeneral.
    Para poder ser jefe se requiere el título de médico cirujano y haber ejercido la profesion tres años a lo ménos.

    Art. 27. El jefe de la Oficina hará un curso anual para la enseñanza práctica de la desinfeccion.
    Art. 28. Como encargada del servicio de desinfeccion en Santiago, tendrá asimismo la Oficina los siguientes empleados:
    Un administrador, un mecánico, dos jefes de desinfectadores, un fogonero y el número de desinfectadores, cocheros primeros y segundos, respectivamente, que fije la lei de Presupuestos.
    El nombramiento de cada uno de estos empleados se hará por el Presidente de la República a propuesta unipersonal del Director Jeneral.

    Art. 29. Un reglamento que dicte el Presidente de la República, con audiencia de la Direccion Jeneral, determinará en lo demas las atribuciones de la Oficina y los deberes de los empleados.

    TITULO III

    De los servicios sanitarios rejionales

    PARRAFO 1

    De los Inspectores Sanitarios de Zonas

    Art. 30. Divídese en cuatro zonas el territorio de la República, para los efectos de la inspeccion sanitaria.
    Constituirán la primera, las provincias de Tacna, Taparacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo; la segunda, las de Aconcagua, Valparaiso, Santiago y O'Higgins; la tercera, las de Colchagua, Curicó, Talca, Linares, Maule y Ñuble, y la cuarta, las de Concepcion, Arauco, Bio-Bio, Malleco, Cautin, Valdivia, Llanquihue y Chiloé y el Territorio de Magallánes.


    Art. 31. Habrá en cada zona un inspector sanitario, con domicilio en la cabecera de provincia que indique el Presidente de la República, previo informe de la Direccion Jeneral.

    Art. 32. Corresponde a los inspectores en sus respectivas zonas velar por el cumplimiento de las leyes, ordenanzas o reglamentos sanitarios, vijilar los servicios a que se refiere este Código y ejecutar las instrucciones del Director Jeneral.

    Art. 33. Los inspectores serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta en terna del Director Jeneral.
    Para poder ser inspector se requiere el título de médico cirujano y haber ejercido la profesion tres años, a lo ménos.

    PARRAFO 2

    De las Oficinas Departamentales de Desinfeccion

    Art. 34. Habrá una Oficina de desinfeccion, dependiente de la Direccion Jeneral, en las cabeceras de departamento, que fije la lei de Presupuestos.
    El jefe de la Oficina será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna del Director Jeneral.
    Para poder ser jefe de la Oficina se requiere el título de médico cirujano y haber ejercido la profesion tres años, a lo ménos.
    El nombramiento de los demas empleados se hará por el Presidente de la República, a propuesta unipersonal del Director Jeneral.

    Art. 35. Un reglamento que dicte el Presidente de la República, con audiencia del Consejo Superior, determinará la organizacion y atribuciones de la Oficina y las obligaciones de los empleados.

    PARRAFO 3

    De las Estaciones Sanitarias y de los Médicos de
puertos

    Art. 36. El servicio de sanidad marítima o de las fronteras, estará a cargo de las estaciones sanitarias, o de los médicos de puertos, y bajo la dependencia de la Direccion Jeneral.

    Art. 37. La Direccion Jeneral indicará al Gobierno los lugares en que convenga establecer estaciones sanitarias o nombrar médicos de puertos, y propondrá las organizaciones y reglamentos respectivos.

    Art. 38. Los jefes de las estaciones sanitarias, y los médicos de puertos, serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta en terna del Director Jeneral.
    Para poder ser jefe de estacion sanitaria o médico de puerto se requiere el título de médico cirujano, y haber ejercido la profesion tres años a lo ménos.
    El nombramiento de cada uno de los demas empleados se hará por el Presidente de la República, a propuesta unipersonal del Director Jeneral.

    PARRAFO 4

    De los Consejos Departamentales de Hijiene

    Art. 39. Habrá un Consejo Departamental de Hijiene en cada cabecera de departamento y será compuesto:

    Del intendente o gobernador, a quien corresponderá la presidencia;
    Del Primer alcalde de la Municipalidad, a quien corresponderá la vice-presidencia;
    Del inspector sanitario, del jefe de estacion sanitaria o del médico de puerto, donde los hubiere, y del director del servicio sanitario de la Armada, en Valparaiso;
    Del jefe de la Oficina de Hijiene, del director de obras municipales y del jefe de la Oficina de Desinfeccion;
    De dos personas elejidas por la Junta de Beneficencia del departamento;
    De dos personas elejidas por el Consejo Superior; y De una persona elejida por el Consejo Departamental de Habitaciones para Obreros.
    Ejercerá las funciones de secretario el jefe de la Oficina de Desinfeccion, y a falta de él, la persona que designe el Consejo.
    Los miembros electivos durarán tres años en sus funciones, y podrán ser reelejidos indefinidamente.
    El Consejo Superior hará las veces de Consejo Departamental en el departamento de Santiago.
    Art. 40. Son atribuciones del Consejo:

    1.a Proponer a las autoridades departamentales o municipales las reglas o medidas que convenga dictar en materia de hijiene o salubridad;
    2.a Dar su dictámen a las mismas autoridades sobre materias de hijiene o salubridad cuando sea requerido para ello; y deberá serlo siempre que se trate de adoptar medidas jenerales o de establecer nuevas reglas;
    3.a Velar por que se cumplan las leyes, ordenanzas o reglamentos sanitarios; y dirijir sobre su cumplimiento a las mismas autoridades las representaciones que juzgue oportunas;
    4.a Proponer a la Municipalidad los reglamentos a que se refieren, respectivamente, los artículos 43 y 50;
    5.a Solicitar de las autoridades, oficinas públicas o individuos particulares los datos que estime convenientes para el mejor ejercicio de sus atribuciones;
    6.a Dar cuenta a la Direccion Jeneral, diariamente en tiempo de epidemia, y mensualmente en épocas normales, del estado sanitario del departamento; y 7.a Pasar al Consejo Superior, en el mes de enero de cada año, una memoria sobre los trabajos del año precedente.

    Art. 41. Las atribuciones del Consejo Departamental se entenderán sin perjuicio de las que corresponden al Consejo Superior y a la Direccion Jeneral.

    TITULO IV

    De la Administracion Sanitaria Municipal

    Art. 42. Habrá un servicio de hijiene a cargo de cada Municipalidad en la forma prescrita por la lei.
    Art. 43. Toda Municipalidad dictará, oido el Consejo Departamental, y previo informe del Consejo Superior, un reglamento sanitario que determine las medidas de proteccion a la salud pública, correspondientes a la autoridad municipal.

    Art. 44. Toda Municipalidad de cabecera de departamento deberá establecer una Oficina de Hijiene encargada del cumplimiento de las disposiciones o medidas sanitarias municipales.

    Art. 45. Si después de un año contado desde la fecha en que empiece a rejir este Código, alguna Municipalidad no hubiere cumplido con lo ordenado en los dos artículos anteriores, el Presidente de la República dictará el reglamento, con audiencia del Consejo Superior o procederá a establecer la Oficina, a espensas de la Municipalidad.

    Art. 46. Las municipalidades que no sean de cabecera de departamento podrán tambien establecer la Oficina a que se refiere el artículo 44.

    Art. 47. Toda Municipalidad destinará anualmente en su presupuesto una suma no inferior al diez por ciento de sus entradas, a los servicios sanitarios.

    Art. 48. Si alguna Municipalidad omitiere invertir en el servicio sanitario la suma que corresponda o una parte de ella, la Direccion Jeneral podrá requerir judicialmente el entero en arcas fiscales de la cantidad omitida y la dedicará a su objeto.

    Art. 49. Para poder ser jefe de la Oficina de Hijiene se requiere el título de médico cirujano.
    El jefe de la Oficina será nombrado por la Municipalidad.
    El nombramiento de los demas empleados se hará por el alcalde, a propuesta del jefe de la Oficina.
    Art. 50. Un reglamento que dicte la Municipalidad, con audiencia del Consejo Departamental, determinará la organizacion de la Oficina, los servicios que hayan de estar a su cargo, y las obligaciones de los empleados.
    Art. 51. No podrán las municipalidades iniciar la ejecucion de obras públicas que se relacionen con la hijiene, como mataderos, mercados, hospitales u otras análogas, sin oir al Consejo Departamental, para lo cual le remitirán los planos, presupuestos y demas datos necesarios.

    LIBRO SEGUNDO

    DE LA POLICIA SANITARIA

    TITULO I

    De la profiláxis de las enfermedades infecciosas

    Art. 52. Todo médico que asista a persona enferma de viruela, escarlatina, difteria, fiebre tifoidea, tifus exantemático, fiebre amarilla, peste bubónica, cólera morbo, lepra o tracoma, declarará el hecho al jefe de la Oficina de Desinfeccion o a falta de él al gobernador del departamento, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al diagnóstico cierto o probable de la enfermedad.
    Si en caso de epidemia declarada por la autoridad sanitaria, careciere el enfermo de asistencia médica, corresponderá la misma obligacion al dueño de la casa, o al jefe del establecimiento público o privado en que aquél se hallare.
    La infraccion se penará con multa de cincuenta a doscientos pesos y la reincidencia con el doble.
    Art. 53. El Presidente de la República, con audiencia del Consejo Superior, podrá hacer estensiva a otras enfermedades infecciosas la obligacion de que trata el artículo anterior.

    Art. 54. En los casos de las enfermedades a que se refieren los artículos anteriores, serán obligatorios el aislamiento del enfermo y la desinfeccion de los locales u objetos que, a juicio de la autoridad sanitaria, estuvieren contaminados.
    Se aislará al enfermo en su domicilio, siempre que puedan cumplirse en éste las condiciones del reglamento.
    En el caso contrario, se le llevará a un hospital o a otro establecimiento adecuado.
    Se observará, con los mismos requisitos, a toda persona que haya tenido comunicacion con algun enfermo o venga de rejion infestada, u ofrezca peligro de contajio, a juicio de la autoridad sanitaria.
    La persona que impida el cumplimiento por la autoridad sanitaria de las disposiciones de este artículo, será penada con multa de cincuenta a doscientos pesos.

    Art. 55. Las personas que se ocupen en la venta de muebles, ropas, libros u otros objetos usados, deberán hacerlos desinfectar en conformidad a lo que determine el reglamento sanitario municipal.
    La infraccion será penada con multa de cincuenta a doscientos pesos y la reincidencia con el doble.
    Art. 56. Las desinfecciones serán pagadas conforme al arancel que determine el reglamento, y serán gratuitas para los pobres.

    Art. 57. Recibirán la vacunacion antivariólica todos los habitantes de la República en el primer año de la vida, y la revacunacion en el décimo y en el vijésimo respectivamente.
    Recibirán, asimismo, el virus anti-variólico, dentro del primer año, a contar desde el dia en que empiece a rejir este Código todas las personas que en esa fecha no hubieren sido vacunadas o revacunadas, respectivamente.
    Los que quieran eximirse de alguna de las disposiciones de los incisos anteriores deberán declararlo por escrito a la Oficina de Vacuna correspondiente, dentro de los primeros tres meses del respectivo plazo.
    Tratándose de incapaces, las incumbencias a que se refiere este artículo serán de cargo a sus representantes legales y, no habiéndolos, a las personas a quienes se haya deferido o que ejerzan de hecho el cuidado personal de los mismos.
    Las contravenciones a los dos primeros incisos de este artículo se penarán con multa de diez a cincuenta pesos, sin perjuicio de la vacunacion o revacunacion.
    Art. 58. La vacunacion será gratuita, y se practicará a domicilio o en los locales que designe la Direccion Jeneral.

    Art. 59. Cuando una parte del territorio se viere amagada o invadida por alguna epidemia y los servicios sanitarios municipales fueren insuficientes para detenerla o combatirla, podrá el Presidente de la República, con audiencia del Consejo Superior, designar a alguno de los funcionarios de la Direccion Jeneral para que se haga cargo de los servicios jenerales o locales de salubridad en la rejion amagada o invadida.
    El funcionario designado adoptará las medidas que juzgue oportunas al cumplimiento de su encargo, dentro de las atribuciones que confiere este Código a las autoridades sanitarias.
    Durará en sus funciones por el tiempo que determine el Presidente de la República.
    Los gastos que demande la organizacion y desempeño de este servicio serán de cuenta del Estado.
    Art. 60. El reglamento sanitario municipal señalará las medidas de inspeccion, aislamiento y vijilancia médica, referentes a las enfermedades contajiosas que en él se determinen.

    Art. 61. El Presidente de la República con audiencia del Consejo Superior, dictará los reglamentos necesarios para la ejecucion de las demas disposiciones de este título.

    TITULO II

    Del ejercicio de la medicina y de las demás ramas
del arte de curar y de las preparaciones de
sustancias medicinales.

    Art. 62. No podrá ejercerse la profesion de médico cirujano, farmacéutico, dentista o matrona, sin título legal.
    Prohíbese ejercer conjuntamente las profesiones de médico cirujano y de farmacéutico.
    Prohíbese, asimismo, a los médicos cirujanos ser propietarios de boticas o droguerías, o celebrar cualesquiera convenciones con farmacéuticos o dueños de boticas o droguerías para participar en las utilidades.
    La contravencion a cualquiera de las disposiciones de este artículo se penará con multa de ciento cincuenta a trescientos pesos, y la reincidencia con el doble.


    Art. 63. Solo se permitirá despachar recetas o vender medicamentos en las boticas o droguerías.
    Es "botica" el establecimiento destinado habitualmente al despacho de preparaciones majistrales u oficinales, y "droguería" el destinado habitualmente a la venta de medicamentos simples, productos químicos, biolójicos o específicos.
    Esceptúase del inciso primero la venta de los remedios de uso doméstico o inofensivo que determine el reglamento.
    La contravencion al predicho inciso se penará con multa de ciento cincuenta a trescientos pesos y la reincidencia con el doble.

    Art. 64. Prohíbese abrir botica o droguería sin permiso escrito del intendente o gobernador, quien para otorgarlo procederá conforme al reglamento.

    Art. 65.- Toda botica o droguería deberá ser rejentada por farmacéutico con título legal.
    No será lícito a una misma persona rejentar mas de una botica o droguería.
    Podrá el Presidente de la República, con audiencia del Consejo Superior, reglamentar las condiciones de idoneidad de los demas empleados que hayan de intervenir en el despacho de las recetas.

    Art. 66. Podrá el Presidente de la República, previo informe de la Direccion Jeneral, autorizar a una o mas personas para abrir botica o drogueria en la localidad en que no la hubiere con farmacéutico titulado, bajo las condiciones de idoneidad que determine el reglamento.
    Servirá sólo esta autorizacion para la localidad que se hubiere designado al concederla; y caducará un año despues de que se establezca en la misma localidad una botica o drogueria con rejente titulado.

    Art. 67. El rejente y el propietario de botica o droguería serán responsables de la identidad, pureza y buen estado de los medicamentos.
    El rejente y el propietario de botica serán tambien responsables de la fidelidad y exactitud en la preparacion de las recetas.
    La contravencion a cualquiera de estas disposiciones se castigará con la pena establecida por el artículo 494 del Código Penal.
    Si de la infraccion resultare daño a alguna persona, se aplicarán las penas establecidas por el artículo 315 del mismo Código.

    Art. 68. Todo rejente de botica o droguería tendrá a su cargo la direccion técnica del establecimiento y vijilará personalmente el despacho de los medicamentos o recetas, conforme al reglamento.
    La infraccion se penará con multa de ciento cincuenta a trescientos pesos y la reincidencia con el doble.
    Lo dicho en este artículo no obsta a la responsabilidad de los demas empleados que hayan intervenido en el despacho de las recetas.

    Art. 69. Sólo podrán espedir recetas las personas que tengan título para ejercer una profesion u oficio relacionado con el arte de curar, conforme al reglamento.
    Sólo con órden escrita de médico cirujano podrán espenderse los medicamentos que califique de peligrosos la Farmacopea Nacional.
    Las sustancias peligrosas destinadas a usos industriales no podrán espenderse sino conforme a las disposiciones respectivas del reglamento.
    La contravencion a cualquiera de estas disposiciones se castigará con arreglo al articulo 314 del Código Penal.

    Art. 70. Prohíbese la venta de cualesquiera preparaciones farmacéuticas, cuyas fórmulas no estén impresas en las envolturas inmediatas que las contengan, salvo que se trate de invenciones o procedimientos orijinales, caso en el cual deberán depositarse las fórmulas en la Direccion Jeneral, conforme a un reglamento que dictará el Presidente de la República, con audiencia del Consejo Superior.
    La infraccion se castigará con la pérdida de las especies, sin perjuicio de las penas a que se refiere el artículo 313 del Código Penal.

    Art. 71. Si no hubiere en un lugar mas que una botica, atenderá ella permanentemente al público.
    Si hubiere mas de una, señalará el intendente o gobernador el turno semanal a que hayan de sujetarse en las noches y en los dias feriados.
    El turno en las noches se entenderá establecido sólo respecto de las recetas o medicamentos.
    Art. 72. Ordenará el intendente o gobernador la clausura de toda botica o droguería en que se haya infrinjido alguna de las disposiciones de los artículos 64, 65 y 71, y podrá conceder un plazo improrrogable de veinte dias para que se subsane el defecto, si hubiere lugar a ello, sin perjuicio del derecho del interesado para ocurrir al juez, quien resolverá breve y sumariamente, oyendo a las partes.

    Art. 73. Una comision compuesta del Director Jeneral, que la presidirá, de los profesores de farmacia y química analítica de la Universidad de Chile, respectivamente, de un farmacéutico designado por el Consejo Superior, y de los miembros de la inspeccion de boticas, revisará cada cinco años la Farmacopea Nacional, y dirijirá la edicion oficial de la misma.
    Art. 74. Para instalarse o funcionar los institutos o laboratorios particulares dedicados a preparar vacunas, sueros u otros ajentes biolójicos de análoga naturaleza y las fábricas de productos químicos o farmacéuticos, se someterán al reglamento que dicte el Presidente de la República, con audiencia del Consejo Superior.
    La contravencion se penará con multa de seiscientos pesos, sin perjuicio de la clausura del instituto, laboratorio o fábrica.

    Art. 75. El Presidente de la República, con informe del Consejo Superior, dictará un reglamento de boticas y droguerías.
    Podrá tambien, con informe del mismo Consejo, dictar reglas sobre los requisitos de lejitimidad, pureza, innocuidad, envase y venta de las sustancias a que se refiere el artículo precedente.

    TITULO III

    De la salubridad de las poblaciones

    Art. 76. No podrán ejecutarse los trabajos de agua potable, alcantarillas o desagües de las poblaciones sin que el Presidente de la República apruebe los planos y especificaciones, previo informe de la Direccion Jeneral de Obras Públicas y de la Direccion Jeneral de Sanidad.
    Art. 77. El Presidente de la República, previo informe del Consejo Superior, y con acuerdo del Consejo de Estado, reservará en las corrientes naturales de uso público las aguas necesarias para el abastecimiento de las poblaciones.
    Con los mismos requisitos determinará los perímetros de proteccion correspondientes.
    En estos casos se procederá, en conformidad al número 3.o del artículo 835 del Código Civil.
    Art. 78. El Presidente de la República, previo informe del Consejo Superior, y con acuerdo del Consejo de Estado, dictará una ordenanza jeneral para mantener la pureza de las aguas destinadas al abastecimiento de las poblaciones.

    Art. 79. Los dueños de propiedades particulares están obligados a permitir, sin indemnizacion alguna, las obras necesarias para la colocacion de las cañerías de agua potable y la construccion de las obras de alcantarillado que beneficien a sus respectivas propiedades.

    Art. 80. Las empresas de agua potable deberán proporcionar gratuitamente el agua necesaria para los establecimientos de beneficencia y para las escuelas o colejios de instruccion gratuita.

    Art. 81. Terminada la construccion del alcantarillado público, o de alguna seccion del mismo, los propietarios deben hacer a sus espensas las instalaciones domiciliarias, y las conexiones de ellas con las cañerías matrices, previa la aprobacion de los planos y especificaciones por la Direccion del Alcantarillado, y dentro del plazo que señala el reglamento.
    No podrán ser usadas las instalaciones sin que la direccion del servicio haya aprobado las obras, y autorizado el desagüe.
    Si lo fueren, omitiéndose alguno de estos requisitos, ordenará la Direccion que se interrumpan las conexiones a espensas de los infractores.
    Deberán asimismo los propietarios cegar dentro de sus respectivos predios, y a sus espensas, los pozos, acequias o acueductos con que se hubiere hecho anteriormente el servicio, en el plazo y con los requisitos que señale el reglamento.
    La propiedad en que se infrinja alguna de las disposiciones de los incisos primero y tercero de este artículo, será clausurada por el intendente o gobernador; y sin perjuicio de mantenerse entre tanto la medida podrá el interesado ocurrir al juez, quien resolverá breve y sumariamente y en única instancia, oyendo a las partes.

    Art. 82. El reglamento sanitario municipal establecerá las demas reglas concernientes a la salubridad de las poblaciones.

    TITULO IV

    De la salubridad de los edificios

    Art. 83. En ninguna poblacion podrá constituirse ni reconstruirse total o parcialmente un edificio sin permiso escrito del alcalde quien no lo concederá sin haberse cerciorado de que los planos y especificaciones cumplen con los requisitos del reglamento sanitario.
    La infraccion se penará con multa de ciento a doscientos pesos, sin perjuicio de la suspension administrativa de la obra hasta que se obtenga el permiso.

    Art. 84. Al término de la obra, deberá cerciorarse el alcalde de si se han cumplido las disposiciones sanitarias correspondientes y en caso contrario, será penado el infractor con multa de ciento a doscientos pesos y se ordenará la clausura del edificio hasta que se cumplan.

    Art. 85. Si denegare el alcalde alguna de las solicitudes a que se refieren, respectivamente, los dos artículos anteriores, o no las proveyere dentro de un plazo de quince dias, desde la presentacion de las mismas, podrá el interesado reclamar ante el juez de letras, quien resolverá breve y sumariamente, oyendo a las partes.

    Art. 86. Podrá el alcalde, previo informe del jefe de la oficina de Hijiene, donde la hubiere, declarar inhabitable o insalubre un edificio, conforme al reglamento.

    Art. 87. Calificado un edificio de inhabitable o insalubre por el alcalde, comunicará éste el hecho por escrito al dueño, remitiéndole copia del informe del jefe de la Oficina, si lo hubiere, e indicándole el costo aproximado de la demolicion o de las reparaciones, y el plazo para llevar a efecto la obra, que no podrá exceder de noventa dias.

    Art. 88. Si no se ejecutaren dentro del plazo señalado, la demolicion o las reparaciones, lo comunicará el alcalde por escrito al juez de letras, acompañándole los antecedentes; y el juez citará, dentro del tercero dia, al dueño o a su mayordomo, y resolverá sin mas trámite.
    Si no excediere de quinientos pesos el valor de la obra, conforme a la estimacion indicada en el artículo anterior, será inapelable el fallo.

    Art. 89. El edificio que hubiere sido judicialmente declarado inhabitable o insalubre, deberá clausurarse o demolerse dentro del término que indique la sentencia.
    Si no se diere cumplimiento a lo prescrito en el inciso anterior, procederá la Alcaldía sin más trámite a la clausura o demolición.
    Se ejecutará la demolicion con cargo al dueño; y podrá entablarse accion ejecutiva en su contra por el monto del presupuesto a que se refiere el artículo 87.
    Art. 90. El edificio insalubre podrá ser rehabilitado por declaracion del alcalde, previo informe de la Direccion de Obras Municipales, que acredite el cumplimiento de las indicaciones hechas por la autoridad sanitaria.

    Art. 91. Si el propietario u ocupante se opusiere a la visita sanitaria, podrá el alcalde ocurrir al juez, quien señalará inapelablemente el dia y hora de la visita.

    Art. 92. El Presidente de la República dictará, con audiencia del Consejo Superior, un reglamento sobre las condiciones sanitarias que deben tener los edificios destinados al uso público.

    Art. 93. El reglamento sanitario municipal determinará las condiciones hijiénicas que hayan de cumplir los demas edificios y las reglas a que deban someterse las municipalidades para llevarlas a efecto.
    Art. 94. Quedan en vigor las disposiciones de la lei de 20 de febrero de 1906, sobre habitaciones para obreros; y en particular las concernientes a las atribuciones esclusivas de los consejos, establecidos o que se establezcan en lo futuro, conforme a la misma lei.
    En consecuencia, las disposiciones de este título no se aplicarán respecto de las habitaciones para obreros, rejidas por la citada lei de 20 de febrero de 1906.

    TITULO V

    De la hijiene alimenticia

    Art. 95. Prohíbese la introduccion en el pais de sustancias alimenticias adulteradas o nocivas.
    El Presidente de la República, con informe del Consejo Superior, determinará las sustancias que deben incluirse en cada una de las calificaciones anteriores.
    La infraccion se castigará con la pérdida de las especies, sin perjuicio de las penas señaladas en el artículo 316 del Código Penal.

    Art. 96. El reglamento sanitario municipal determinará las condiciones de lejitimidad, pureza, innocuidad, envase y demas requisitos hijiénicos que deban cumplir los artículos alimenticios para ser entregados al consumo.
    Se castigarán las infracciones conforme al último inciso del artículo precedente.
    Señalará, ademas, el reglamento las circunstancias en que deban los comerciantes suministrar las muestras alimenticias, y las penas en que incurran los infractores.

    TITULO VI

    De la hijiene industrial

    Art. 97. No podrán instalarse dentro del recinto urbano de las poblaciones las industrias que el reglamento sanitario califique de peligrosas, insalubres, o notablemente incómodas.

    Art. 98. Determinará el reglamento las condiciones hijiénicas a que haya de sujetarse el trabajo, y especialmente el de las mujeres o menores de dieciocho años, en los establecimientos industriales.

    Art. 99. El alcalde, previo informe del jefe de la Oficina de Hijiene, donde la hubiere, ordenará la clausura de todo establecimiento en que se hayan infringido las disposiciones legales o reglamentarias; sin perjuicio del derecho del dueño para ocurrir al juez, quien resolverá breve y sumariamente, oyendo a las partes.

    Art. 100. El alcalde o el jefe de la Oficina de Hijiene podrá ordenar visitas de inspeccion a todo establecimiento industrial.

    Art. 101. El propietario o tenedor de un establecimiento que se opusiere a la visita sanitaria ordenada por autoridad competente, incurrirá en una multa de ciento cincuenta a trescientos pesos, que se doblará en caso de reincidencia.

    TITULO VII

    De la policía sanitaria marítima y de las fronteras

    Art. 102. Toda nave que arribe a un puerto de la República, recibirá la visita de la autoridad sanitaria, ántes de ser admitida a libre plática.
    El capitan de la nave, o el conductor de un tren que venga del estranjero, denunciará inmediatamente a la autoridad sanitaria todo caso de enfermedad infecciosa que haya ocurrido durante el viaje.
    El capitan denunciará tambien inmediatamente a la autoridad sanitaria todo caso de enfermedad infecciosa que ocurra en la nave durante su estadía en el puerto.
    La contravencion será penada con multa de trescientos a seiscientos pesos, y la reincidencia con el doble.

    Art. 103. Si la nave o el tren estuviere infestado, o fuera sospechoso de estarlo, a juicio de la autoridad sanitaria, rejirán las disposiciones respectivas del reglamento.

    Art. 104. La nave, cuyo estado sanitario se califique de peligroso por la autoridad competente, quedará sujeta a las precauciones especiales, que determine el reglamento.

    Art. 105. Se entenderán infestadas o sospechosas las rejiones de los paises que hayan sido declaradas tales por el Presidente de la República, previo informe del Consejo Superior, y las de los paises estranjeros que lo hayan sido por sus respectivos gobiernos.
    Art. 106. Las medidas de profiláxis internacional en los puertos de la República consistirán en la espedicion de patentes o pasaportes de sanidad, en las visitas e inspecciones sanitarias de las naves o trenes, en el aislamiento de los enfermos, en la observacion o vijilancia médica de los pasajeros, en la desinfeccion de las naves o trenes y de las especies y en la destruccion de los animales infestados.

    Art. 107. Las medidas de profiláxis a que se refiere el artículo anterior se sujetarán al reglamento de policía sanitaria marítima y de las fronteras.
    Art. 108. Todo cónsul de la República que estuviere ejerciendo sus funciones en una localidad infestada de peste bubónica, cólera morbo o fiebre amarilla, comunicará telegráficamente al Gobierno la aparicion y el desarrollo de la epidemia.
    Tratándose de un puerto que se halle en el caso del inciso anterior, comunicará tambien el cónsul telegráficamente al Gobierno la salida de cualquiera nave de ese puerto para Chile.

    Art. 109. Los emolumentos por servicios de sanidad marítima y de las fronteras, o por gastos de alojamiento obligatorio de pasajeros, serán determinados por un arancel que dictará el Presidente de la República, previo informe del Consejo Superior.

    Art. 110. El Presidente de la República, con audiencia del Consejo Superior, dictará el reglamento de policía sanitaria marítima y de las fronteras.
    Podrá tambien, con audiencia del mismo Consejo, dictar reglas para impedir la entrada en el pais de personas que padezcan enfermedades crónicas contajiosas, o vicios orgánicos incurables.

    TITULO VIII

    De la policía sanitaria de los animales

    Art. 111. Prohíbese internar en el pais animales atacados de enfermedades contajiosas, o que ofrezcan sospechas de estarlo.
    Podrá el Presidente de la República ordenar la clausura de los puertos marítimos o terrestres para asegurar el cumplimiento del inciso anterior.
    Los animales internados en contravencion al mismo inciso, serán devueltos al lugar de su oríjen, o sometidos al tratamiento sanitario correspondiente.
    No siendo posible aplicar tales medidas, el juez, a solicitud del gobernador, y previa informacion sumaria, ordenará el sacrificio de los animales enfermos, a costa del propietario o tenedor, y sin derecho a indemnizacion.
    Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.
    Art. 112. El dueño o guardador de animales atacados por enfermedades contajiosas, o que ofrezcan sospechas de estarlo, denunciará, inmediatamente el hecho al gobernador del departamento, manteniéndolos miéntras tanto encerrados y aislados.
    Todo ello bajo las sanciones que determinan los artículos 289, 290 y 291 del Código Penal.

    Art. 113. El Presidente de la República, previo informe del Consejo Superior, dictará un reglamento que determine las enfermedades a que se refieren los artículos anteriores, y las medidas de profiláxis relativas al aislamiento, desinfeccion y sacrificio de los animales enfermos, y destruccion de las especies contaminadas.

    TITULO IX

    De la policía mortuoria

    Art. 114. Habrá en cada territorio municipal un cementerio, a lo ménos.

    Art. 115. Sólo podrá establecerse un cementerio o ensancharse uno establecido, con autorizacion del Presidente de la República, previo informe del Consejo Superior; pero para denegar la autorizacion le será necesario, ademas, el acuerdo del Consejo de Estado.
    Art. 116. Sólo se permitirán las inhumaciones en los cementerios públicos, o en los privados o parroquiales que en la actualidad existan, o que autorice el Presidente de la República, conforme al artículo anterior; pero podrán sepultarse en las catedrales los cadáveres embalsamados de los obispos.
    Art. 117. No se permitirá ninguna inhumacion ántes de las veinticuatro horas subsiguientes a la muerte.
    Art. 118. No podrá ser conducido a ningun templo para los oficios relijiosos el cadáver de una persona que haya muerto de viruela, cólera-morbo, peste bubónica o tifus exantemático.

    Art. 119. Para transladar un cadáver de un lugar a otro de la República, será necesario permiso escrito de la autoridad administrativa del primero de esos lugares, conforme al reglamento.

    Art. 120. No se permitirá la exhumacion ántes de que el cadáver esté reducido a osamenta, y en ningun caso, ántes de los diez años subsiguientes a la inhumacion.
    No está sujeta al inciso anterior la exhumacion que autorice el Presidente de la República, o que ordene la autoridad judicial.

    Art. 121. Podrá ordenar el Presidente de la República la clausura de cualquier cementerio que se establezca sin el permiso competente, o que, a su juicio, ofrezca manifiesto peligro para la salud pública.
    En el segundo de estos casos deberá proceder con el informe del Consejo Superior y con acuerdo del Consejo de Estado.

    Art. 122. No se permitirán las sepultaciones sobre el nivel del suelo en los cementerios que se establezcan en lo futuro.

    Art. 123. El Presidente de la República, previo informe del Consejo Superior, dictará un reglamento para la ejecucion de las disposiciones de este título.
    TITULO X

    De la estadística médica

    Art. 124. La Oficina Central de Estadística comunicará mensualmente al director del Instituto de Hijiene los datos concernientes a los nacimientos, matrimonios y defunciones inscritas en sus libros durante el mes anterior.
    Los estadísticos de los establecimientos de beneficencia pública o privados comunicarán tambien, el primero de cada mes, al director del Instituto, el resúmen de la estadística respectiva del mes anterior.
    La contravencion será castigada con una multa de cincuenta a cien pesos, que se doblará en caso de reincidencia.

    Art. 125. El director del Instituto podrá solicitar de las oficinas públicas las demas informaciones que estime útiles para completar la estadística médica.
    El jefe de oficina que negare los datos sufrirá una multa de cincuenta a cien pesos, que se doblará en caso de reincidencia.

    Art. 126. Un reglamento que dicte el Presidente de la República, previo informe del Consejo Superior, determinará, en lo demás, las condiciones de este servicio.

    TITULO XI

    Disposiciones jenerales

    Art. 127. Toda infraccion penal de la lei sanitaria se perseguirá de oficio y conferirá accion popular.
    Art. 128. Las acciones u omisiones que sólo importen infraccion de lei, ordenanza o reglamento sanitario se reputarán faltas.

    Art. 129. Podrán las autoridades sanitarias, para dar cumplimiento a las disposiciones que adoptaren en el ejercicio de sus atribuciones, requerir de quien corresponda el ausilio de la fuerza pública.
    Se tendrán por autoridades sanitarias para este efecto, el Director Jeneral de Sanidad, el Alcalde y el Consejo Superior de Habitaciones para Obreros.
    Art. 130. Las multas se cobrarán administrativamente. Las reclamaciones a que diere lugar su imposicion, se tramitarán por la justicia ordinaria en forma breve y sumaria.

    Art. 131. El infractor que no se allanare a pagar la multa sufrirá un dia de prision por cada veinte pesos.

    TITULO XII
De los sueldos y viáticos
Art. 132. Los empleados de la administracion sanitaria central gozarán de los sueldos anuales que a continuacion se espresan:
Direccion Jeneral de Sanidad

Director jeneral                          $ 30,000
Secretario                                  10,000
Pro-secretario                                5,000
Injeniero                                    6,000
Veterinario                                  5,000
Oficial                                      2,400
Archivero                                    2,400
Dibujante                                    3,600
Portero                                      1,800

Instituto de Hijiene

Direccion y seccion de hijiene y demografia

Director                                  $ 14,000
Secretario-tesorero                          6,000
Administrador                                3,000
Ayudante primero hijienista                  4,800
Ayudantes segundos, cada uno                  3,600
Oficial archivero                            2,000
Jardinero primero                            1,800
Jardinero segundo                            1,200
Portero                                      1,800

Seccion de química y toxicolojía

Jefe                                      $ 12,000
Ayudante primero toxicólogo                  7,000
Ayudantes segundos, cada uno                  4,800
Ayudantes químicos, cada uno                  3,600
Ausiliar                                      1,800

Seccion de bacteriolojía y microscopia

Jefe                                      $ 12,000
Ayudante primero bacteriólogo                7,000
Ayudantes segundos, cada uno                  4,800
Ausiliar                                      1,800

Seccion de vacuna y seroterapia

Jefe                                      $ 14,000
Ayudante primero bacteriólogo                7,000
Ayudantes segundos, cada uno                  4,800
Ayudante entomólogo                          3,600
Veterinario                                  8,000
Caballerizos, cada uno                        1,800
Cuidador                                      2,000
Ausiliares, cada uno                          1,800

Oficina central de desinfeccion

Jefe                                      $ 12,000
Administrador                                4,800
Mecánico                                      4,000
Jefes de desinfectadores, cada uno            2,600
Desinfectadores, cada uno                    2,200
Fogonero                                      1,800
Cocheros primeros, cada uno                  1,800
Cocheros segundos, cada uno                  1,500

Inspectores sanitarios de zona

Inspectores, cada uno                      $  8,000

Oficina central de vacuna

Jefe                                      $ 12,000
Secretario                                    6,000
Archivero                                    3,000
Oficiales, cada uno                          2,000
Vacunadores de primera clase, cada uno        3,000
Vacunadores de segunda clase, cada uno        2,100
Portero                                      1,800

Inspeccion de boticas

Médico jefe                                $ 12,000
Farmacéuticos, cada uno                      5,000

    Art. 133. El Director Jeneral de Sanidad gozará de un viático de veinte pesos diarios, cuando tenga que ejercer funciones fuera de Santiago.
    El director del Instituto de Hijiene, los jefes de secciones o de oficinas, los inspectores sanitarios, el injeniero y el veterinario gozarán de un viático de quince pesos diarios cada uno; y los miembros de la Inspeccion de boticas, y los ayudantes del Instituto, de doce pesos diarios cada uno, siempre que desempeñen comisiones fuera del lugar de su residencia.
    Los vacunadores y los desinfectadores gozarán de un viático de seis pesos diarios cada uno, siempre que en el ejercicio de sus cargos pasen la noche fuera del lugar de su residencia.

    TITULO FINAL

    De la observancia de este Código

    Artículo final.- Empezará a rejir este Código tres meses despues de su publicacion en el Diario Oficial y en esa fecha quedarán derogadas, aun en la parte en que no le fueren contrarias, las disposiciones preexistentes sobre las materias de que en él se tratan.
    Sin embargo, las disposiciones de otros Códigos o de leyes orgánicas que se refieren, en jeneral, a otros objetos, solo se entenderán derogadas en cuanto fueren contrarias a las disposiciones de este Código.
    Artículo transitorio.- Los funcionarios de la actual organizacion sanitaria que estén prestando sus servicios a la fecha en que empiece a rejir este Código, permanecerán en su desempeño, sin necesidad de nuevas elecciones o nombramientos.
    Los que queden cesantes por supresion de sus empleos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, en la provision de los nuevos empleos, establecidos por la presente lei.

    Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, veintidos de mayo de mil novecientos dieciocho.- Juan Luis Sanfuentes.- Arturo Alessandri.