LIBRO SEGUNDO
DE LA POLICIA SANITARIA
TITULO I
De la profiláxis de las enfermedades infecciosas
Art. 52. Todo médico que asista a persona enferma de viruela, escarlatina, difteria, fiebre tifoidea, tifus exantemático, fiebre amarilla, peste bubónica, cólera morbo, lepra o tracoma, declarará el hecho al jefe de la Oficina de Desinfeccion o a falta de él al gobernador del departamento, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al diagnóstico cierto o probable de la enfermedad.
Si en caso de epidemia declarada por la autoridad sanitaria, careciere el enfermo de asistencia médica, corresponderá la misma obligacion al dueño de la casa, o al jefe del establecimiento público o privado en que aquél se hallare.
La infraccion se penará con multa de cincuenta a doscientos pesos y la reincidencia con el doble.