Art. 54. En los casos de las enfermedades a que se refieren los artículos anteriores, serán obligatorios el aislamiento del enfermo y la desinfeccion de los locales u objetos que, a juicio de la autoridad sanitaria, estuvieren contaminados.
Se aislará al enfermo en su domicilio, siempre que puedan cumplirse en éste las condiciones del reglamento.
En el caso contrario, se le llevará a un hospital o a otro establecimiento adecuado.
Se observará, con los mismos requisitos, a toda persona que haya tenido comunicacion con algun enfermo o venga de rejion infestada, u ofrezca peligro de contajio, a juicio de la autoridad sanitaria.
La persona que impida el cumplimiento por la autoridad sanitaria de las disposiciones de este artículo, será penada con multa de cincuenta a doscientos pesos.