Art. 63. Solo se permitirá despachar recetas o vender medicamentos en las boticas o droguerías.
    Es "botica" el establecimiento destinado habitualmente al despacho de preparaciones majistrales u oficinales, y "droguería" el destinado habitualmente a la venta de medicamentos simples, productos químicos, biolójicos o específicos.
    Esceptúase del inciso primero la venta de los remedios de uso doméstico o inofensivo que determine el reglamento.
    La contravencion al predicho inciso se penará con multa de ciento cincuenta a trescientos pesos y la reincidencia con el doble.