Art. 66. Podrá el Presidente de la República, previo informe de la Direccion Jeneral, autorizar a una o mas personas para abrir botica o drogueria en la localidad en que no la hubiere con farmacéutico titulado, bajo las condiciones de idoneidad que determine el reglamento.
Servirá sólo esta autorizacion para la localidad que se hubiere designado al concederla; y caducará un año despues de que se establezca en la misma localidad una botica o drogueria con rejente titulado.