Art. 72. Ordenará el intendente o gobernador la clausura de toda botica o droguería en que se haya infrinjido alguna de las disposiciones de los artículos 64, 65 y 71, y podrá conceder un plazo improrrogable de veinte dias para que se subsane el defecto, si hubiere lugar a ello, sin perjuicio del derecho del interesado para ocurrir al juez, quien resolverá breve y sumariamente, oyendo a las partes.