Art. 74. Para instalarse o funcionar los institutos o laboratorios particulares dedicados a preparar vacunas, sueros u otros ajentes biolójicos de análoga naturaleza y las fábricas de productos químicos o farmacéuticos, se someterán al reglamento que dicte el Presidente de la República, con audiencia del Consejo Superior.
    La contravencion se penará con multa de seiscientos pesos, sin perjuicio de la clausura del instituto, laboratorio o fábrica.