TITULO VII

    De la policía sanitaria marítima y de las fronteras

    Art. 102. Toda nave que arribe a un puerto de la República, recibirá la visita de la autoridad sanitaria, ántes de ser admitida a libre plática.
    El capitan de la nave, o el conductor de un tren que venga del estranjero, denunciará inmediatamente a la autoridad sanitaria todo caso de enfermedad infecciosa que haya ocurrido durante el viaje.
    El capitan denunciará tambien inmediatamente a la autoridad sanitaria todo caso de enfermedad infecciosa que ocurra en la nave durante su estadía en el puerto.
    La contravencion será penada con multa de trescientos a seiscientos pesos, y la reincidencia con el doble.