TITULO FINAL
De la observancia de este Código
Artículo final.- Empezará a rejir este Código tres meses despues de su publicacion en el Diario Oficial y en esa fecha quedarán derogadas, aun en la parte en que no le fueren contrarias, las disposiciones preexistentes sobre las materias de que en él se tratan.
Sin embargo, las disposiciones de otros Códigos o de leyes orgánicas que se refieren, en jeneral, a otros objetos, solo se entenderán derogadas en cuanto fueren contrarias a las disposiciones de este Código.