FIJA SECTORES PRODUCTIVOS A LOS QUE DEBERA ORIENTARSE EL PROGRAMA DE RECONVERSION LABORAL QUE INDICA Y CONDICIONES DEL MISMO
Núm. 63.- Santiago, 10 de abril de 2000.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46, letra b), de la ley N°19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo; la ley N°19.651, que fija el Presupuesto del Sector Público para el año 2000 y la resolución N°520 de 1996, de la Contraloría General de la República,
Considerando:
1.- Que corresponde al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo administrar programas de reconversión laboral, financiados a través del Fondo Nacional de Capacitación, para trabajadores de un sector productivo o parte de él, que no ofrezca alternativas laborales a sus trabajadores por enfrentar procesos permanentes de declinación económica, ajuste tecnológico o cambios estructurales.
2.- Que los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción están facultados para establecer, a través de un decreto supremo, los sectores productivos a que deberán orientarse tales programas, así como sus condiciones y requisitos.
3.- La disponibilidad de recursos presupuestarios para la ejecución de dicho programa en el Presupuesto para el año 2000, del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo,
D e c r e t o:
Artículo primero: Fíjanse los siguientes requisitos, condiciones y modalidades esenciales a que estará sometido el Programa de Reconversión Laboral que se establece en virtud de este Decreto:
1.- El programa se dirigirá a los sectores silvoagropecuarios, construcción, forestal, manufacturero, comercio, servicios, portuario, pesca industrial, pesca artesanal, textil y confecciones, cuero y calzado, pequeña y mediana minería, minería y metalmecánica, industria liviana y minería no metálica e industria manufacturera cuyos trabajadores desplazados hayan sido beneficiarios de Programas Sociales de Absorción de Mano de Obra ejecutados a través de las Municipalidades; que por efecto de la inadecuación u obsolescencia de sus competencias para el trabajo, no pueden reinsertarse laboralmente por sus propios medios y que pertenezcan a la(s) región (es) para la(s) cual(es) disponga el llamado a licitación.
2.- Para optar al programa de reconversión laboral de que da cuenta este decreto supremo, los trabajadores beneficiarios, además de pertenecer a la población objetivo, deberán cumplir con los siguientes requisitos copulativos:
a) Haber sido beneficiarios de Programas Sociales de Absorción de Mano de Obra ejecutados a través de las Municipalidades, debiendo haber culminado el respectivo contrato de prestación de servicios posterior al 30 de abril del presente año en curso.
b) Estar efectivamente cesantes o culminando su contrato laboral producto de la prestación de servicios en los Programas Sociales de Absorción de Mano de Obra.
c) Estar, preferentemente, en un rango de edad entre 18 y 60 años.
Para el ingreso al programa, dichos beneficiarios deberán postular a través de una Oficina Municipal de Información Laboral, de aquellas reguladas por la ley N°19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, en las oportunidades que determine el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y contar con el respectivo documento que acredite su término de prestación de servicios en los Programas Sociales de Absorción de Mano de Obra.
3.- Las prestaciones específicas que recibirán los beneficiarios podrán consistir en:
a) Diagnóstico Laboral.
b) Formación para el Trabajo.
c) Módulo de Capacitación en Gestión.
d) Módulo de Capacitación en un oficio.
e) Colocación en un nuevo puesto de trabajo.
f) Seguro contra riesgos o contingencias de accidentes a causa o con ocasión de la asistencia de los beneficiarios a los cursos de capacitación.
Los beneficios arriba consignados necesariamente deberán formar parte de un programa de reconversión laboral que será elaborado por los organismos ejecutores y evaluados previamente por Sence.
4.- Para la ejecución del Programa, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá contratar los servicios de organismos técnicos de capacitación de aquellos mencionados en el artículo 12 de la ley N°19.518, mediante licitaciones públicas o privadas.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a través de Bases Técnico Administrativas de Licitación, establecerá las demás exigencias y condiciones para postular al programa.
5.- Este programa de reconversión laboral tendrá una vigencia de 1 año, a contar de la total tramitación de este decreto supremo.
6.- El costo total del programa asciende a la suma de $516.000.000.- (quinientos diez y seis millones). Sin embargo, el límite máximo de recursos a pagar durante el presente año, como consecuencia del presente decreto, será la suma de $206.400.000 (doscientos seis millones cuatrocientos mil pesos)
7.- Sin perjuicio de lo señalado en el número anterior, en cada uno de los beneficiarios del programa, podrá invertirse hasta la suma de $350.000.-
(trescientos cincuenta mil pesos).
8.- Corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo efectuar la supervisión y seguimiento de la ejecución de las acciones adjudicadas en el marco de este programa, con el objeto de verificar su cabal cumplimiento.
Artículo segundo: El gasto que podrá irrogar durante el presente año la ejecución del Programa de Reconversión Laboral a que alude este decreto supremo se imputará al subtítulo 25 Transferencias Corrientes; ítem 31 Transferencias al Sector Privado; asignación 448 Programas de Reconversión Laboral del Presupuesto aprobado para el 2000 del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- José de Gregorio, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.