Decreto 250
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Decreto 250
Decreto 250 CREA CONSEJOS COMUNITARIOS DE LA SALUD
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
CREA CONSEJOS COMUNITARIOS DE LA SALUD
Santiago, 15 de Mayo de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 250.- Considerando:
1º.- Que la Carta Fundamental entrega al Estado el deber de velar por la salud pública y el bienestar higiénico del país:
2º.- Que el cumplimiento de esas funciones las realiza el Administrador del Estado por intermedio del Ministerio de Salud Pública, el que debe programar, coordinar y controlar las acciones de salud;
3º.- Que en atención a la complejidad de los problemas de este orden y que afectan sin distinción a toda la comunidad, es necesario formar conciencia de sus alcances para aprovechar integralmente los recursos que emplea el Estado para su solución e interesar a la población para que concurra con su aporte y colabore activamente en el proceso;
4º.- Que para lograr este objetivo debe promoverse a una mayor integración y coordinación entre las autoridades administrativas, tanto del Gobierno del Interior que representan al Presidente de la República y les corresponde fiscalizar el funcionamiento de los Servicios Públicos; del Servicio Nacional de Salud, que debe ejecutar las acciones de salud en todo el territorio nacional; de las Municipalidades, que deben administrar los intereses locales, y las diversas instituciones u organizaciones representativas de la comunidad;
5º.- Que este contacto organizado entre la autoridad y la comunidad debe concretarse a nivel de los propios establecimientos del Servicio Nacional de Salud que están encargados de impulsar las acciones de salud en los distintos distritos territoriales, y en las sedes de las Areas de Salud del citado Servicio;
6º.- Que para hacer realidad esta iniciativa deben crearse los órganos de contacto que permitan un acercamiento efectivo de la comunidad, que recibe los beneficios y debe ejercitar su derecho a la salud, y la autoridad que le corresponde conceder esos beneficios y amparar este derecho, en términos tales que ésta cuente directamente en cada establecimiento o Unidad de Salud con la colaboración y asesoramiento de la población, coordine sus programas de salud con las necesidades de ella y exista un conocimiento inmediato de sus problemas, y
Visto el acuerdo Nº 77, de 1967, del H. Consejo Nacional de Salud; lo consignado en el Nº 14, inciso 4º, del artículo 10º de la Constitución Política del Estado; lo dispuesto en los DFL. Nºs 226, de 1931 y 22, de 1959; en la ley número 10.383, y en uso de la facultad que me conceden los artículos 71º y 72º, Nº 2, de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo 1º.- En cada establecimiento del Servicio Nacional de Salud en que se realicen una o más acciones de salud, cualquiera que sea el número de distritos territoriales que abarque, se constituirá un Consejo Comunitario de Unidad de Salud.
Artículo 2º.- Asimismo, en cada una de las áreas hospitalarias que forman la Zona de Salud en que se encuentra organizado dicho Servicio, funcionará un Consejo Comunitario de Area Hospitalaria.
Artículo 3º.- Estos Consejos Comunitarios serán entidades asesoras o consultivas del Servicio Nacional de Salud, ya sea a nivel de cada establecimiento o del Hospital Base de Area, según corresponda, y, estarán encargados de procurar un mejor conocimiento recíproco de los problemas y acciones de salud, sirviendo de nexo entre la autoridad y la comunidad que resida en el o los distritos o áreas de salud, con el objeto de lograr prestaciones médico-sociales integrales, eficientes y humanas.
En consecuencia, corresponderá a los Consejos Comunitarios examinar los problemas de salud que afecten a la comunidad; propender a que ellos sean solucionados mediante acciones rápidas y eficaces; promover el interés de los habitantes para participar en forma activa en la solución de los mismos; colaborar en la divulgación de los planes y acciones de salud que programe la autoridad; representar las anomalías que aparezcan en la ejecución de esas acciones y, en general, procurar un mayor acercamiento de la comunidad con los establecimientos que ejecutan acciones de salud.
Artículo 4º.- Los Consejos Comunitarios tendrán, en especial, las siguientes funciones;
1º) Colaborar para que exista una coordinación eficaz y completa entre los establecimientos que desarrollan acciones de salud y los beneficiarios y la comunidad, a fin de que aquéllas sean cumplidas y aprovechadas plenamente;
2º) Tomar conocimiento de la información que deberá proporcionar la autoridad de salud que integre cada Consejo, sobre las siguientes materias;
a) Problemas fundamentales de salud que se presenten en el territorio que comprenda el respectivo Consejo;
b) Programas de salud que se aplicarán en sector respectivo;
c) Recursos humanos, materiales y financieros necesarios para desarrollar los programas.
d) Rendimientos obtenidos en la ejecución de estos programas, y
e) Demás materias que sean convenientes de dar a conocer, para impulsar o mejorar las funciones de salud que le competen, de acuerdo con la ley y los reglamentos, al Servicio Nacional de Salud;
3º) Informar a la comunidad, por intermedio de los diversos organismos o instituciones representados en cada Consejo, sobre las acciones de salud programadas e interesar a aquéllas en colaborar adecuadamente a la realización de los programas de salud;
4º) Propender a que la comunidad colabore en la ejecución y financiamiento de los programas de salud, mediante trabajos o servicios voluntarios, erogaciones, donaciones u otra clase de aporte;
5º) Auspiciar la colaboración de la comunidad mediante sugerencias en la formulación de los programas locales de salud y en su evaluación;
6º) Solicitar a las autoridades respectivas las medidas urgentes que considere necesario poner en práctica para la realización de los fines que persiguen, y
7º) Impulsar y fomentar la celebración de los convenios a que se refiere el artículo 39º de la ley Nº 16.585 y otros de análoga naturaleza que sean procedentes de acuerdo con las leyes.
Artículo 5º.- Los Consejos Comunitarios de Unidades de Salud, estarán integrados por:
1º.- El Intendente, Gobernador, Sub-Delegado o Inspector, según corresponda, que tenga su sede en el lugar en que funciona el respectivo establecimiento, o su delegado;
2º.- El Jefe Superior del establecimiento del Servicio Nacional de Salud que sirve de base a la Unidad de Salud;
3º.- Por un representante de la Municipalidad o Municipalidades de la comuna o comunas que comprenda la Unidad de Salud;
4º.- Por un representante de cada una de las siguientes organizaciones comunitarias que funcionen en el distrito o distritos que comprenda la Unidad de Salud:
a) Juntas de Vecinos;
b) Centros de Madres;
c) Clubes Deportivos;
d) Centros de Padres y Apoderados;
e) Comités de Salud de Poblaciones, y
f) Demás organizaciones que determine cada Consejo, a propuesta de su Presidente;
5º.- Por un representante de los sindicatos de trabajadores constituidos en el sector geográfico que comprende cada Consejo;
6º.- Por un representante de los empleadores del mismo sector;
7º.- Por un representante de los profesores de los establecimientos fiscales y particulares de educación que funcionen en el distrito o distritos que comprenda cada Consejo.
Artículo 6º.- Los Consejos Comunitarios de Area Hospitalaria estarán integrados por:
1º.- El Intendente o Gobernador, según corresponda o su delegado;
2º.- El Jefe del Area de Salud;
3º.- El Alcalde de la comuna en que se encuentre ubicado el Hospital Base de Area, o su delegado, y 4º.- Por el Presidente de cada Consejo Comunitario de Unidad de Salud constituido en la respectiva área hospitalaria o, en su defecto, por el integrante de ellos que cada Consejo designe.
Artículo 7º.- Los miembros de los Consejos Comunitarios de Unidad de Salud a que se refieren los Nºs 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 5º, serán designados por el representante del Gobierno Interior que corresponda, a propuesta en terna de cada una de las instituciones u organizaciones señaladas en dicho artículo.
Artículo 8º.- Los Consejos Comunitarios serán presididos por el Intendente, Gobernador, Sub-Delegado o Inspector o sus respectivo delegados, según sea el caso, y en su ausencia por el representante del Servicio Nacional de Salud.
Los miembros de los Consejos Comunitarios deberán residir en el área geográfica que comprenda cada uno de ellos, y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos, a excepción de los representantes del Gobierno Interior, Servicio Nacional de Salud y Municipalidades que se desempeñarán mientras tengan la representación que invisten.
Artículo 9º.- Los Consejos Comunitarios funcionarán en el establecimiento correspondiente del Servicio Nacional de Salud.
El quórum para sesionar será para los Consejos Comunitarios de Unidad de Salud, no inferior a la cuarta parte de sus miembros; y de la mitad de ellos, en los Consejos Comunitarios del Area Hospitalaria.
Los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los miembros presentes.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 10-JUN-1967
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10-JUN-1967 |
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