CREA CONSEJOS LOCALES DE SALUD

    Santiago, 1.o de Septiembre de 1971.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 602.- Considerando:
    1.- Que la Carta Fundamental entrega al Estado el deber de velar por la salud pública y el bienestar higiénico del país;
    2.- Que el cumplimiento de esas funciones las realiza el Estado por intermedio del Ministerio de Salud, el que debe programar, coordinar y controlar las acciones del país;
    3.- Que en atención a la complejidad de los problemas de este orden y que afectan sin distinción a la población, es necesario formar conciencia de sus alcances para aprovechar integralmente los recursos que emplea el Estado para su solución e interesar a la población para que concurra con su aporte y colabore activamente en el proceso;
    4.- Que para lograr este objetivo debe promoverse a una mayor integración y coordinación entre las autoridades administrativas, tanto del Gobierno Interior, que representan al Presidente de la República y les corresponde fiscalizar el cumplimiento de los Servicios Públicos, como del Servicio Nacional de Salud, que debe ejecutar las acciones de salud en todo el territorio nacional; de las Municipalidades que deben administrar los intereses locales; de los trabajadores de la salud y de las diversas instituciones u organizaciones representativas de la comunidad;
    5.- Que este contacto organizado entre la autoridad y la comunidad debe concretarse a nivel de los propios Establecimientos del Servicio Nacional de Salud que están encargados de impulsar las acciones de salud en los distintos distritos territoriales, y en las Sedes de las Areas de Salud;
    6.- Que para hacer realidad esta iniciativa deben crearse los órganos de contacto que permitan un acercamiento efectivo de la comunidad que recibe los beneficios y debe ejercitar su derecho a la salud, y a la autoridad que le corresponde conceder esos beneficios y amparar este derecho, en términos tales que ésta cuente directamente en cada Establecimiento y Area de Salud con la participación activa de los trabajadores de la salud y de la población, coordine sus programas de salud con las necesidades de ella y exista un conocimiento inmediato de sus problemas;
    Visto el acuerdo N.o 77, de 1967, del H. Consejo Nacional de Salud; lo consignado en el N.o 14, inciso cuarto del artículo 10.o de la Constitución Política del Estado, lo dispuesto en el DFL. N.o 226, de 1931, modificado por Dto. 725/67, en las leyes N.os 10.383 y 16.880 y en uso de la facultad que me conceden los artículos 71 y 72, N.o 2, de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Artículo 1.o.- En cada Establecimiento del Servicio Nacional de Salud en que se realizan una o más acciones de salud, cualquiera que sea el número de distritos territoriales que comprenda, se constituirá un Consejo Local de Salud.

    Artículo 2.o.- Asimismo, en cada Area de Salud funcionará un Consejo Local de Area de Salud.
    Artículo 3.o.- Corresponderá a los Consejos Locales examinar los problemas de salud que afectan a la comunidad; propender a su solución mediante acciones rápidas y eficaces; promover el interés de los habitantes para participar en forma activa en solución de los mismos; colaborar en la divulgación de los planes de acciones de salud, y representar las anomalías que aparezcan en la ejecución de esas acciones.

    Artículo 4.o.- Los Consejos Locales tendrán, en especial, las siguientes funciones:

    1.o.- Proponer una coordinación eficaz y permanente entre la autoridad local de salud, los trabajadores de la salud y la población.
    2.o.- Conocer los problemas de salud a través de la información del Director del Establecimiento y de cualquiera de los miembros del Consejo, y proponer las medidas de corrección o modificación que permitan asegurar el cumplimiento de los programas propuestos, en especial con relación a las siguientes materias:

a) Problemas de salud que se presenten en el
  territorio que corresponde al respectivo Consejo;
b) Programas de salud que se aplicarán en el sector respectivo;
c) Recursos humanos, materiales y financieros necesarios para desarrollar los programas a nivel local;
d) Rendimientos obtenidos en la ejecución de estos programas, y
e) Demás materias que sea conveniente dar a conocer para impulsar o mejorar las funciones de salud que le competen de acuerdo con la Ley y los Reglamentos al Servicio Nacional de Salud.

    3.o.- Fomentar la participación activa de la comunidad en la recolección de la información básica, la detección de sus problemas y necesidades, la colaboración en la determinación de prioridades y en la ejecución de los programas de salud mediante trabajos voluntarios.
    4.o.- Promover la integración de la autoridad local de salud, de los trabajadores de la salud y la población en el proceso evaluativo de los programas.
    5.o.- Denunciar a la autoridad local de salud las anomalías administrativas que se adviertan y proponer las medidas urgentes que se consideren necesarias para subsanarlas.
    6.o.- Impulsar la celebración de los convenios a que se refiere el artículo 39.o de la ley N.o 16.585 y otros de análoga naturaleza que sean necesarios.
    Artículo 5.o.- Los Consejos Locales de Establecimientos de Salud estarán integrados por:

    1.- El jefe del establecimiento del Servicio Nacional de Salud, que sirve de base local al Consejo.
    2.- Un representante de cada una de las organizaciones poblacionales (territoriales y funcionales) de las Unidades Vecinales del sector correspondiente a la jurisdicción del Establecimiento de Salud.
    3.- Un representante de cada una de las organizaciones de trabajadores urbanos y/o Consejos Campesinos constituidos en el sector.
    4.- Un número de representantes, distribuidos en proporcionalidad paritaria, entre las siguientes organizaciones de trabajadores de la salud del Establecimiento: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, Federación de Profesionales y Técnicos del Servicio Nacional de Salud y funcionarios afectos a la ley N.o 15.076. Este número deberá ser determinado en conjunto por las organizaciones arriba nombradas y no podrá ser mayor que la suma de los representantes de las organizaciones poblacionales de trabajadores urbanos y/o Consejos Campesinos.
    5.- Un representante del Servicio de Gobierno Interior.
    6.- Un representante municipal.
    7.- Un representante de educación local.
    Artículo 6.o.- En cada Establecimiento de Salud se constituirá además, un Consejo Paritario que será responsable directo del cumplimiento de las funciones y atribuciones asignadas a los Consejos Locales de Salud. Estos Consejos Paritarios deben contribuir a la elaboración de los programas de salud, de acuerdo con las normas técnicas vigentes. Además, auspiciarán la corrección de las anomalías de los procedimientos administrativos responsablemente denunciadas por integrantes del Consejo Local de Salud y/o del Consejo Paritario.

    Artículo 7.o.- El Consejo Paritario del Establecimiento de Salud estará constituido por el Jefe del Establecimiento; por uno o dos representantes de cada una de las siguientes organizaciones de trabajadores de la salud del establecimiento: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, Federación de Profesionales y Técnicos del Servicio Nacional de Salud y funcionarios afectos a la ley N.o 15.076, y por cuatro representantes de las organizaciones poblacionales y/o Consejos Campesinos, y dos representantes de las organizaciones sindicales urbanas. Los miembros de este Consejo mantendrán una proporcionalidad paritaria entre trabajadores de la salud y representantes de la población. Sus integrantes deberán asistir y participar en todas las reuniones del Consejo Local de Salud.
    Artículo 8.o.- Los Consejos Locales del Area de Salud estarán integrados por:

    1.- El Jefe del Area de Salud.
    2.- Uno o dos representantes de cada Consejo Local de Establecimiento que funcione en el sector correspondiente a la jurisdicción del Area.
    3.- El representante del Servicio de Gobierno Interior que corresponda al Area de Salud.
    4.- Un número de representantes distribuidos en proporcionalidad paritaria, entre las siguientes organizaciones de trabajadores de la Salud del Establecimiento: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, Federación de Profesionales y Técnicos del Servicio Nacional de Salud y funcionarios afectos a la ley Nº 15.076. Este número deberá ser determinado en conjunto por las organizaciones arriba nombradas y no podrá ser mayor que la suma de los representantes de las organizaciones poblacionales de trabajadores urbanos y/o Consejos Campesinos.
    5.- Dos representantes de la CUT y dos representantes de los Consejos Campesinos correspondientes.
    6.- Un representante de Educación miembro de la Comisión Mixta de Salud y Educación del Area.
    Artículo 9.o.- En cada Area de Salud se constituirá un Consejo Paritario de Area, que será responsable directo del cumplimiento de las funciones y atribuciones asignadas a los Consejos Locales de Salud de Area.
    Estos Consejos Paritarios deberán contribuir a la elaboración de los programas de salud, de acuerdo con las normas técnicas vigentes. Además, auspiciarán la corrección de las anomalías de los procedimientos administrativos responsablemente denunciados por integrantes del Consejo Local de Salud y/o del Consejo Paritario.

    Artículo 10.o.- El Consejo Paritario de Area de Salud estará integrado por el Jefe de Area de Salud; por dos representantes de cada una de las siguientes organizaciones de trabajadores de la salud del Area: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, Federación de Profesionales y Técnicos del Servicio Nacional de Salud y funcionarios afectos a la ley Nº 15.076; por dos representantes de la CUT, y por cuatro representantes de las organizaciones poblacionales y/o Consejos Campesinos.
    Los miembros del Consejo Sanitario deberán asistir y participar en todas las reuniones del Consejo Local de Salud del Area.

    Artículo 11.o.- Los miembros de los Consejos Locales de Salud y de los Consejos Paritarios deberán ser designados democráticamente por las organizaciones correspondientes, con excepción de los miembros que tendrán carácter de consejeros por la representación que invisten. Los trabajadores de la Salud serán elegidos por sus organizaciones: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud; Federación de Profesionales y Técnicos del Servicio Nacional de Salud y funcionarios afectos a la ley Nº 15.076, y los representantes de la comunidad serán elegidos por los miembros de las organizaciones poblacionales y sindicales que participen en los Consejos Locales de Salud.

    Artículo 12.o.- Los Consejos Locales de Salud serán citados para su constitución por el representante del Servicio de Gobierno Interior o, en su defecto, por el Jefe Local de Salud.

    Artículo 13.o.- Los miembros de los Consejos Locales de Salud y de los Consejos Paritarios durarán un año en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos a excepción de los representantes de la autoridad del Servicio Nacional de Salud, Gobierno Interior, Municipalidades y Comisión Mixta de Salud-Educación, que se desempeñarán mientras tengan la representación que invisten.

    Artículo 14.o.- Los Consejos Locales de Salud deberán reunirse por lo menos una vez al mes convocado por su Presidente, quien será designado por el propio Consejo entre todos sus Consejeros. Los Consejos Paritarios deberán reunirse por lo menos una vez a la semana.

    Artículo 15.o.- Los Consejos Locales sesionarán con la concurrencia de a lo menos un tercio de sus integrantes. Igual requisito es válido para los Consejos Paritarios.

    Artículo 16.o.- El Consejo Local y el Consejo Paritario informarán a las respectivas Organizaciones Locales sobre las ausencias injustificadas y reiteradas y el incumplimiento de las acciones de sus representantes.

    Artículo 17º.- Para la remoción de un Consejero, las organizaciones correspondientes utilizarán el procedimiento que ellas determinen. El Consejo Local y el Consejo Paritario estarán facultados para solicitar la remoción de los Consejeros a las Organizaciones respectivas, teniendo la obligación de indicar por escrito las causales de esta petición.

    Artículo transitorio.- Derógase el decreto supremo Nº 250, de 15 de Mayo de 1967.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. TOHA G.- Juan Carlos Concha Gutiérrez.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Carlos Molina Bustos, Subsecretario de Salud Pública.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA CHILE

Departamento Jurídico

Cursa con alcance el decreto Nº 602, de 1971, del Ministerio de Salud Pública

    Nº 65.473.- Santiago, 16 de Septiembre de 1971.
    Esta Contraloría General ha dado curso al decreto del rubro, mediante el cual se crean Consejos Locales de Salud, derogándose el decreto Nº 250, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, que reglaba esta materia, por cuanto estima que sus normas se conforman con las facultades que otorgan al Presidente de la República los artículos 71 y 72, Nº 2, de la Constitución Política, y con las otras disposiciones que se mencionan como fundamento del mismo decreto.
    Con todo, y en relación con las funciones previstas para dichos Consejos en el documento en examen y, en especial, con lo establecido en los artículos 6º y 9º en orden a que los Consejos Paritarios a que aluden esos preceptos son responsables directos del cumplimiento de las "funciones y atribuciones" asignadas a los Consejos Locales de Salud y deben "contribuir a la elaboración de los programas de salud", es oportuno, a juicio de esta Contraloría General, hacer presente que ello no puede entenderse sino en el sentido que los referidos Consejos han de actuar como meros órganos asesores o consultivos, sin que, por ende, pudiera estimarse que aquellas normas permitirían desarrollar funciones de carácter decisorio o ejecutivo, las que son privativas de las reparticiones públicas que deben crearse mediante una ley.
    Por otra parte, cabe notar que la referencia que se hace en la parte considerativa del decreto de la suma al inciso 4º del Nº 14 del artículo 10 de la Constitución Política no es exacta, por cuanto de acuerdo con la numeración que tiene el articulado de la Carta Fundamental en virtud de las reformas constitucionales recientemente aprobadas, procede citar, en lugar del precepto mencionado, el inciso 5º del Nº 16 de ese artículo 10.
    Con los alcances indicados, se da curso al decreto de la referencia.

    Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.

Al señor Ministro de Salud Pública Presente.