REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS DE DERECHO PUBLICO

    Santiago, 21 de marzo de 2000.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 303.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 19 Nº6 y 32 Nº8, de la Constitución Política de la República, y lo preceptuado en la ley Nº19.638, sobre constitución jurídica y funcionamiento de las iglesias y organizaciones religiosas, publicada en el Diario Oficial con fecha 14 de octubre de 1999,

    D e c r e t o:


    Artículo 1º.- El Estado garantiza a todas las personas la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos, que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
    Las entidades religiosas que soliciten su registro como personas jurídicas de derecho público en conformidad a lo establecido en los artículos 10 a 12 de la ley Nº19.638, deberán sujetarse a las disposiciones de la Constitución, de la ley y del presente reglamento.
    Artículo 2º.- Estas entidades deberán constituirse por escritura pública o instrumento privado reducido a escritura pública. El instrumento privado o la escritura pública, en su caso, deberá ser firmado por todos los constituyentes, individualizados con su cédula de identidad, y contendrá el acta de constitución, los estatutos por los cuales ha de regirse, la constancia de haber sido éstos aprobados y el poder que se confiere a la persona  a quien se encarga la reducción a escritura pública del mencionado instrumento, el cual deberá contener además las facultades de solicitar el registro de la misma, y efectuar las modificaciones y cambios necesarios para subsanar las observaciones que formule el Ministerio de Justicia.

    Artículo 3º.- No podrán suscribir el acta de constitución de la entidad religiosa, las personas condenadas por delito que merezca pena aflictiva.
    Artículo 4º.- La solicitud en que se pida la inscripción en el Registro Público, se dirigirá al Ministerio de Justicia. A ella deberá acompañarse una copia autorizada de la correspondiente escritura pública.
    El Ministerio deberá mantener, a disposición de cualquier persona que desee consultar, un estado que dé cuenta de las solicitudes de registro que reciba, el que deberá formarse y fijarse cada 15 días en la oficina del Ministerio.
    El estado deberá contener las siguientes indicaciones:
    a.- Número y fecha de ingreso de las solicitudes.
    b.- Nombre de la respectiva iglesia, confesión e institución religiosa que solicita la inscripción.
    c.- Nombre y apellido del o los solicitantes o de quienes conformen el o los órganos de administración.
    Artículo 5º.- Los estatutos y documentos fundamentales de la entidad religiosa deberán estar en su domicilio principal a disposición de toda persona para que pueda acceder libremente a la información contenida en ellos.

    Artículo 6º.- Los estatutos de toda entidad religiosa, cuya personalidad jurídica se constituya de conformidad a la ley Nº19.638, deberán contener, a lo menos:
    a.- La indicación precisa del nombre y el domicilio principal de la entidad, y los otros domicilios que pudiere tener, si los hubiere;
    b.- Los elementos esenciales que la caracterizan y los fundamentos y principios en que se sustenta la fe que ella profesa;
    c.- Los órganos de administración, sus atribuciones y el sistema o forma de elección o designación de sus integrantes, y el número de miembros que los componen, como asimismo el cargo al cual se atribuye la representación judicial y extrajudicial de la persona jurídica.
    d.- Las normas internas que establezcan los requisitos de validez para la adquisición y enajenación de sus bienes, y la administración de su patrimonio.
    e.- Las disposiciones que regulen el acuerdo de reforma de sus estatutos y de disolución de la entidad, indicándose la institución a la cual pasarán sus bienes en este último evento, la que bajo ningún respecto podrá perseguir fines de lucro. En caso alguno, dichos bienes podrán pasar al dominio de alguno de sus inte-grantes.
    f.- La forma de ingreso, permanencia y abandono de la entidad religiosa, especificando los requisitos correspondientes a dichos actos. Los estatutos deberán asegurar el libre y voluntario acceso, cambio o abandono de la entidad religiosa. Los incapaces podrán incorporarse a la entidad religiosa ejerciendo sus derechos de conformidad a la ley.

    Artículo 7º.- El Ministerio de Justicia, desde la presentación de la solicitud y antes de efectuar el registro, verificará que ésta contenga todas las menciones o acompañe todos los antecedentes exigidos por la ley y el reglamento.
    Asimismo, podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones, enmiendas o antecedentes adicionales a los solicitantes, cuando considere que la información suministrada no es suficiente.
    Los solicitantes deberán complementar la solicitud o acompañar los antecedentes faltantes dentro del término que en cada caso determine el Ministerio.
    Artículo 8º.- No podrán registrarse las iglesias, confesiones e instituciones religiosas cuyo nombre completo sea igual o tenga notoria similitud gráfica y fonética al de otra legalmente existente en el territorio nacional, a menos que ésta lo autorice expresamente, mediante escritura pública.

    Artículo 9º.- A requerimiento del Ministerio de Justicia, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará de inmediato acerca de los antecedentes personales de los miembros constituyentes, utilizando el medio más rápido y expedito para ello.

    Artículo 10º.- El Ministerio de Justicia no podrá denegar el registro de una entidad religiosa. Sin embargo, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de ese acto, mediante resolución fundada podrá objetar su constitución, si faltare algún requisito.
    Artículo 11º.- Transcurrido el plazo de 90 días desde la fecha de la inscripción en el Registro Público sin que el Ministerio de Justicia hubiere formulado objeciones; o si, habiéndose deducido objeciones, éstas hubieren sido subsanadas dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la resolución respectiva, o, en su caso, rechazadas por la justicia, por sentencia ejecutoriada, la entidad religiosa deberá publicar, a su costa, en el Diario Oficial, un extracto del acta de su constitución y de sus modificaciones si las hubiere, que incluya el número de registro o inscripción asignado. El extracto deberá confeccionarse por la entidad religiosa, y deberá autorizarse por el Notario que suscribió la escritura pública o que redujo a dicha escritura el instrumento privado respectivo. El extracto deberá contener a lo menos las siguientes menciones:
    a) El nombre y el domicilio principal de la entidad;
    b) Fecha y número del registro;
    c) Nombre de los constituyentes;
    d) Los elementos esenciales que la caracterizan y los fundamentos y principios en que se sustenta la fe que ella profesa;
    e) Los órganos de administración, sus atribuciones y el número de miembros que los componen, y
    f) Fecha de la escritura pública que contiene los estatutos y sus modificaciones si las hubiere, la indicación del nombre y domicilio del notario que la hubiera otorgado.

    Artículo 12º.- Desde que quede firme la inscripción en el Registro Público, la respectiva entidad religiosa gozará de personalidad jurídica de derecho público por el solo ministerio de la ley.
    Se considerará que la inscripción se encuentra firme, desde el momento en que se publica el extracto en el Diario Oficial. Dicha circunstancia se anotará en el Registro Público de entidades religiosas.

    Artículo 13º.- El presente reglamento regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-  José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.