APRUEBA REGLAMENTO PARA EJERCER LA PROFESION DEDTO 15, SALUD
D.O. 20.04.1990
PODOLOGO

    Santiago, 31 de Octubre de 1968.- Hoy se decretó lo siguiente:

    Núm. 951.- Visto: lo dispuesto en el artículo 112º, inciso 2º, del Código Sanitario, DFL. Nº 725, de 1968; lo informado por el Director General de Salud, mediante oficio número 17.157, de 12 de Agosto del año en curso, y en uso de la facultad que me concede el Nº 2 del artículo 72º de la Constitución Política del Estado,
      Decreto:

    Apruébase el siguiente "Reglamento para ejerceDTO 15, SALUD
D.O. 20.04.1990
r la profesión de Podólogo":

NOTA:
    El DTO 15, Salud, publicado el 20.04.1990, dispuso la sustitución de la palabra "Podologista", por "Podólogo", tanto en el presente decreto como en aquellos que lo modifican o complementan.

    Artículo 1º.- Se denominará podólogo, para losDTO 67, SALUD
Art. 1º Nº 1
D.O. 17.09.2008
fines de este reglamento, a la persona que haya sido capacitada en cursos de podología impartidos por entidades que otorguen esta enseñanza y que esté en posesión de la autorización otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud.
    No requerirán autorización sanitaria quienes hayan obtenido su título técnico de podólogo en establecimientos de educación, reconocidos de conformidad a la ley 18.962, Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.




    Artículo 2º.- Son funciones del podólogo atenderDTO 221, SALUD
Art. 2º
D.O. 14.10.1978
DTO 15, SALUD
D.O. 20.04.1990
a la higiene y confort de los pies, pudiendo corregir alteraciones cutáneas y ungueales, tales como: a) Tratamiento conservador de uña encarnada; b) Tratamiento de hiperqueratosis simples; c) Masaje manual e hídrico de los pies; d) Recorte y pulimento de uñas, y e) Otras que no requieran el uso de medios cruentos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos de prescripción médica.
    En el ejercicio de la podología podrá atender aDTO 67, SALUD
Art. 1º Nº 2
D.O. 17.09.2008
sus clientes directamente o por indicación médica con fines preventivos, para cuyos efectos podrá adquirir productos farmacéuticos tales como antisépticos, jabones desinfectantes y cremas de uso dérmico, siempre que su condición de venta registrada sea directa.
    En los establecimientos asistenciales deberá cumplir sus funciones bajo la supervisión del profesional médico y enfermera.




    Artículo 3º.- Para obtener autorización paraDTO 221, SALUD
Art. 3º
D.O. 14.10.1978
DTO 15, SALUD
D.O. 20.04.1990
ejercer como podólogo se requerirá:
    a) Haber aprobado los estudios correspondientes a IV año de Enseñanza Media o su equivalente, acreditado por el certificado visado por el Ministerio de Educación;
    b) Estar en posesión de certificado de podólogoDTO 67, SALUD
Art. 1º Nº 3
D.O. 17.09.2008
otorgado por la entidad de capacitación que corresponda, extendido al aprobar un programa de estudios con un mínimo de 950 horas, de las cuales 40% serán de tipo teórico y 60% práctico, en establecimientos asistenciales o en gabinetes de podología sujetos a la vigilancia de la autoridad sanitaria para este fin, realizadas bajo la supervisión de un podólogo autorizado u otro profesional médico o enfermera;
    c) Aprobar un examen teórico escrito, elaborado y evaluado por una Comisión de la Seremi de Salud constituida con profesionales del área médica y de enfermería, el que deberá medir los conocimientos requeridos como base para el desarrollo de las siguientes capacidades:

1.  Promover estilos de vida saludables en los usuarios, para fomentar el autocuidado de los pies.
2.  Prevenir problemas de salud o alteraciones básicas en la estructura y funcionamiento de los pies.

3.  Pesquisar y derivar oportunamente al profesional que corresponda, a personas con problemas de estructura y funcionamiento de los pies y aquellas portadoras de patologías tales como enfermedad vascular periférica, diabetes, hipertensión arterial y obesidad, entre otras, que se reflejen en el estado de los pies.
4.  Manejar técnicas podológicas y de masoterapia, como parte de la atención integral del pie sano.
5.  Realizar la administración y mantención sanitaria del gabinete de podología.".

    d) SUPRIMIDDTO 67, SALUD
Art. 1º Nº 3
D.O. 17.09.2008
A
    e) SUPRIMIDA

    Las personas autorizadas para ejercer la profesión de podólogo deberán inscribirse en el RegistDTO 15, SALUD
D.O. 20.04.1990
ro especial que llevará la autoridad competente del Servicio Nacional de Salud, donde constará la individualización del interesado, edad, domicilio particular y lugar donde ejerza su profesión.
    Los integrantes de la comisión citada en la letDTO 145, SALUD
Art. 3º b)
D.O. 18.06.1981
ra d) del inciso primero, se inhabilitarán por la circunstancia de haber sido o ser actualmente empleador o jefe directo de los interesados, procediéndose a su inmediato reemplazo por los funcionarios de la especialidad que determine el Director del Servicio.



    Artículo 4º.- Para el ejercicio de la profesión, el Podólogo podrá instalar gabinete de trabajo.DTO 15, SALUD
D.O. 20.04.1990
    Podrán también fundarse establecimientos para ser atendidos por varios profesionales Podólogos.
    Los establecimientos o gabinetes destinados aDTO 67, SALUD
Art. 1º Nº 4
D.O. 17.09.2008
dicho ejercicio, quedarán sujetos a la vigilancia sanitaria para verificar que se ha dado cumplimiento a las disposiciones de este reglamento.
    En los gabinetes de trabajo individuales o colectivos, deberá mantenerse en lugar visible la resolución de autorización de ejercicio de la podología otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud o el título de técnico otorgado por los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado.



    Artículo 5º.- Para los fines de la propaganda sólo podrá anunciarse el nombre del profesional y la denominación que le confiere el presente Reglamento.
    Artículo 6º.- Toda institución fiscal, semifiscal, autónoma o particular, sólo deberá tomar a su servicio a profesionales Podólogos que acrediten estarDTO 15, SALUD
D.O. 20.04.1990
legalmente autorizados y debidamente inscritos.
    Artículo 7º.- Toda contravención al presente Reglamento será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165º y siguientes del Título III del Libro IX del Código Sanitario. El Secretario RegionalDTO 67, SALUD
Art. 1º Nº 5
D.O. 17.09.2008
DTO 15, SALUD
D.O. 20.04.1990
Ministerial de Salud podrá cancelar, temporal o definitivamente, la autorización del profesional Podólogo que infrinja los artículos 112º ó 120º del Código Sanitario y lo dispuesto en este Reglamento.



    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1º.- Los profesionales actualmente en posesión del carnet profesional de pedicuros, otorgados en conformidad a la ley Nº 9.613 y Nº 10.143, para continuar ejerciendo deberán solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Podólogos del ServicioDTO 15, SALUD
D.O. 20.04.1990
Nacional de Salud.
    Artículo 2º.- Los profesionales que acrediten haber obtenido un diploma de pedicuro, por estudios en escuelas reconocidas por el Ministerio de Educación y una práctica de dos años certificada por la Asociación Nacional de Pedicuros de Chile, tendrán derecho a ser inscritos en el Registro Nacional de Podólogos delDTO 15, SALUD
D.O. 20.04.1990
Servicio Nacional de Salud, y así poder seguir desempeñando su actividad en conformidad a las disposiciones del presente Reglamento.
    Artículo 3º.- Las personas que no reúnan los requisitos señalados en los artículos transitorios precedentes, pero que acrediten tener una práctica de por lo menos tres años, certificada por la Asociación Nacional de Pedicuros de Chile, podrán solicitar del Servicio Nacional de Salud, en un plazo de un año, su inscripción como Podólogo, previo rendimiento delDTO 15, SALUD
D.O. 20.04.1990
examen de competencia a que se refiere el artículo 3º, letra c) del presente Reglamento.
    Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.-  Ramón Valdivieso Delaunay.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Patricio Silva Garín, Subsecretario de Salud Pública.