REGLAMENTO SOBRE SISTEMA DE TRATAMIENTO PRIMARIO DE AGUAS SERVIDAS MEDIANTE ESTANQUES SEPTICOS PREFABRICADOS
    Santiago, 8 de Mayo de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 288.- Visto: lo informado por el Director General de Salud mediante oficio N.o 5.360, de 31 de Marzo de 1969; lo dispuesto en los artículos 2.o, 9.o, letra b) y c), 69.o, 70.o y 71.o del Código Sanitario, aprobado por el DFL. N.o 725, de 1968; lo establecido en los Reglamentos General para las Instalaciones Domiciliarias de Alcantarillado y Agua Potable y General de Alcantarillados Particulares, aprobados por decretos supremos N.os 1.634, de 28 de Abril de 1944 y 236 de 30 de Abril de 1926, respectivamente, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones posteriores, y en uso de la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72.o de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente "Reglamento sobre sistema de tratamiento primario de aguas servidas mediante estanques sépticos prefabricados":

    Artículo 1.o- Autorízase, en las zonas y sectores que se indican en las disposiciones siguientes del presente reglamento, el uso del sistema de tratamiento primario de aguas servidas mediante la utilización de estanques sépticos prefabricados y elementos accesorios de asbesto cemento, en la forma y condiciones que se señalan.

    Artículo 2.o- Podrán utilizarse los sistemas señalados:
    a) En ciudades y sectores urbanos sin alcantarillado público, y
    b) En las zonas suburbanas y rurales.

    Artículo 3.o- Sólo podrán instalarse los sistemas de tratamiento de agua servida que autoriza el presente decreto en los siguientes casos:
    a) En viviendas económicas de hasta 70 m. cuadrados de superficie edificada;
    b) En viviendas provisionales;
    c) Para los casos provisionales de tratamiento domiciliario de aguas servidas, por un período no superior a tres años.
    d) En viviendas rurales cualquiera que sea la superficie edificada.

    Artículo 4.o- Cuando la superficie edificada exceda los 70 metros cuadrados, se deberán usar dos o más estanques en paralelo, justificados mediante cálculo.
    Artículo 5.o- La aprobación de los proyectos de instalación de fosas sépticas prefabricadas a que se refiere el presente reglamento, se ajustará a las normas siguientes:
    a) En las ciudades y sectores urbanos sin alcantarillado público, la tramitación se sujetará a las disposiciones contenidas en el "Reglamento General para las Instalaciones Domiciliarias de Alcantarillado y Agua Potable", aprobado por decreto supremo N.o 1.634, de 28 de Abril de 1944, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones posteriores; con la aprobación del Servicio Nacional de Salud, y
    b) En los sectores suburbanos y rurales, cualquiera que sea la superficie de edificación de la vivienda, tenga o no carácter definitivo, los proyectos de instalación sólo requerirán de la aprobación del Servicio Nacional de Salud.

    Artículo 6.o- El efluente de los estanques sépticos deberá ir a un pozo absorbente o a un dren de infiltración o a una zanja de incorporación, conforme a la reglamentación vigente. En casos calificados este efluente podrá ir a aun cauce natural con suficiente dilución, en las condiciones que determine en cada caso el Servicio Nacional de Salud.

    Artículo 7.o- Las dimensiones, forma, detalles y características técnicas de los estanques sépticos prefabricados y elementos casorios de asbesto cemento, cuyo uso se autoriza en el presente reglamento, deberán ser los que indique el Servicio Nacional de Salud.
    Artículo 8.o- El presente reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el "Reglamento General para las Instalaciones Domiciliarias de Alcantarillado y de Agua Potable".

    Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.-  Ramón Valdivieso Delaunay.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Patricio Silva Garín, Subsecretario de Salud Pública.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA CHILE

Departamento Jurídico

Cursa con alcance el decreto Nº 288, de 1969, del Ministerio de Salud Pública.

    Nº 31.076.- Santiago, 24 de Mayo de 1969.
    Esta Contraloría General ha dado curso al decreto del epígrafe, por el que se aprueba el Reglamento sobre sistemas de tratamiento primario de aguas servidas, pero hace presente a US. que el DFL. Nº 725, que fijó el nuevo texto del Código Sanitario y al cual se hace mención en los considerandos del documento adjunto, es del 11 de Diciembre de 1967, y no 1968 como se indica.
    Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.

    Al señor Ministro de Salud Pública Presente.