REGLAMENTO SOBRE EXTENSION DE CERTIFICADO MEDICO DE DEFUNCION

    Santiago, 25 de Junio de 1970.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 460.- Visto: lo informado por el Servicio Nacional de Salud mediante oficio N.o 10.999, de 11 de Junio de 1970, y lo aprobado por el Consejo Nacional Consultivo de Salud; lo dispuesto en los artículos 2.o, 9.o letra c), 141 y 142 del Código Sanitario y teniendo presente la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72.o de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento sobre extensión de certificado médico de defunción.

    Artículo 1.o- Todo médico que asiste a una persona que fallece, está obligado a extender el certificado de defunción, señalando la causa de la muerte.
    Artículo 2.o- En el caso de fallecimiento de una persona que haya sido atendida en algún servicio médico, con motivo de su última enfermedad, el certificado de defunción lo otorgará el jefe de servicio, siempre que el deceso ocurra dentro de las 48 horas de producida la atención ambulatoria u hospitalaria.
    En dicho certificado se señalará la causa de la muerte, teniendo como antecedente la información clínica de atención y siempre que no se presumiere fundadamente que ha fallecido por otra causa.

    Artículo 3.o- En el caso de las personas fallecidas después de las 48 horas y dentro de los 30 días siguientes a la atención en un servicio médico, el jefe del servicio también podrá certificar la defunción y la causa de la muerte. Si los antecedentes clínicos no se lo permiten, entregará a los deudos un certificado en que dejará constancia de la imposibilidad de otorgar el certificado de defunción y de las razones que le impiden hacerlo.

    Artículo 4.o- Si la persona fallecida no hubiese sido atendida por ningún médico o en ningún servicio médico, o si el fallecimiento ocurriere después de los 30 días a que se refiere el artículo anterior, el Director del Hospital del Servicio Nacional de Salud, dentro de cuya jurisdicción se hubiese producido el fallecimiento, certificará la defunción y la causa de la muerte, basándose en los antecedentes proporcionados por los parientes más cercanos o por las personas que viven en la morada o en el domicilio de la persona fallecida. Para este efecto, dispondrá el examen del cadáver por algún profesional del establecimiento, siempre que se estimare necesario.
    Cuando la certificación de la defunción y la causa de la muerte, tenga como antecedente las declaraciones de los parientes y vecinos a que se refiere el inciso anterior, ellos deberán firmar, conjuntamente con el médico, el certificado que se expida.
    El director del hospital podrá delegar esta facultad en otro médico o en el jefe del servicio de urgencia del mismo establecimiento.

    Artículo 5.o- El médico del Servicio Nacional de Salud podrá negarse a otorgar el certificado señalado en el artículo anterior, si la interrogación de los deudos o demás personas e inspección del cadáver no le proporcionan antecedentes que permitan determinar la causa de la muerte. En tal caso entregará a los deudos un certificado en que dejará constancia de su negativa a otorgar el certificado de defunción y de las razones que le impiden hacerlo.
    Si el médico presumiere que el fallecimiento se debe a causas no naturales, se abstendrá de dar certificado alguno y notificará este hecho al director del hospital base del área, quien a su vez denunciará el hecho al juzgado del crimen respectivo.

    Artículo 6.o- A falta de la certificación médica a que se refieren los artículos 1.o a 4.o, la verificación del fallecimiento se establecerá mediante la declaración de dos o más testigos, rendida ante el oficial del Registro Civil del lugar en que haya ocurrido la muerte. Esta declaración deberá ser hecha de preferencia por las personas que hubieren estado presentes en los momentos anteriores al deceso, de todo lo cual se dejará expresa constancia.
    La declaración de los testigos podrá rendirse, también ante el juez de distrito, de subdelegación o de letras, del crimen o civil, del lugar en que haya ocurrido la muerte.
    En estos casos, se omitirá señalar la causa de la muerte.

    Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la Repúlica.- E. FREI M.-  Ramón Valdivieso Delaunay.
    Lo que transcribo a U., para su conocimiento.- Saluda a U.- Marcial Zegers Gandarillas, Subsecretario de Salud Pública.