MODIFICA EL REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERIAS, ALMACENES FARMACEUTICOS Y BOTIQUINES AUTORIZADOS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 428, DE 1975
Santiago, 24 de Septiembre de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 312.- Visto: la presentación del Consejo Nacional del Registro Nacional de Empleados de Farmacia; la proposición del Sindicato Profesional de Empleados de Farmacia de la provincia de Cachapoal; el oficio Ord. Nº 395, de 27 de Marzo de 1979, de la Dirección de Salud de la Región de Magallanes y Antártica Chilena; el oficio Ord. Nº 1.811, de 31 de Agosto de 1979, del Departamento de Apoyo a los Programas; lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1968, y en el decreto supremo Nº 428, de 1975, del Ministerio de Salud; teniendo presente los decretos leyes Nºs 1, de 1973; 527, de 1974, y 2.763, de 1979, y en uso de la facultad que me confiere el Nº 2 del artículo 72º de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Modifícase el Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos y Botiquines Autorizados, aprobado por el decreto supremo Nº 428, de 26 de Septiembre de 1975, del Ministerio de Salud, en la siguiente forma:
a) Substitúyese el epígrafe "Artículo transitorio" por "Disposiciones Transitorias";
b) Substitúyese al artículo único transitorio por el siguiente:
"Artículo 1º.- Los Aprendices y Auxiliares de Farmacia que no reemplazaron sus carnets por los correspondientes a Auxiliares de Farmacia de Segundo y de Primer Grado, respectivamente, en el plazo que señalaba el artículo único transitorio del decreto supremo Nº 428, de 1975, podrán realizar los trámites pertinentes dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación del presente decreto".
c) Agrégase el siguiente artículo transitorio:
Artículo 2º.- Autorízase, por única vez, durante el lapso señalado en el artículo anterior, para que los requisitos de las letras c) y d) del artículo 97º, necesarios para obtener la calidad de "Práctico en Farmacia", se entiendan cumplidos por los siguientes:
"c) Haber rendido satisfactoriamente el Segundo Año de Enseñanza Media o estudios equivalentes, calificados por el Ministerio de Educación";
"d) Tener la calidad de Auxiliar de Farmacia de Segundo y de Primer Grado y haberse desempeñado entre ambas calidades durante diez años como mínimo, uno de los cuales, a lo menos, debe ser como Auxiliar de Farmacia de Primer Grado.
"Sin embargo, aquellos que hubieren rendido satisfactoriamente el Cuarto Año de Enseñanza Media o estudios equivalentes, calificados por el Ministerio de Educación, sólo se les exigirá haberse desempeñado entre ambas calidades durante cinco años como mínimo, debiendo, en todo caso, tener, a lo menos, un año como Auxiliar de Farmacia de Primer Grado".
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- C. Mario Jiménez Vargas, Coronel de Aviación (A), Ministro de Salud Pública.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Edgardo Cruz Mena, Subsecretario de Salud Pública.