Artículo 16º.- El personal que labora en estos establecimientos deberá tener servicios higiénicos independientes para cada sexo, los que tendrán que cumplir en cuanto al número de artefactos con lo establecido en el decreto supremo Nº 762, de 1956, queRECTIFICACION
D.O. 28.10.1978 contiene el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias Mínimas de la Industria (Título VII).
D.O. 28.10.1978 contiene el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias Mínimas de la Industria (Título VII).