DEROGA LOS DECRETOS QUE INDICA Y APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESTUPEFACIENTES
Núm. 137.- Santiago, 12 de Marzo de 1960.- Vistos: los oficios N.os 25,191, de 4 de Noviembre de 1959, y 2,139, de 6 de Febrero del presente año, del Servicio Nacional de Salud; lo dispuesto en el Título I del Libro IV del Código Sanitario y artículo 272.o del mismo cuerpo legal y, en uso de la facultad que me confiere el número 2 del artículo 72.o de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
1.o Deróganse los decretos de este Ministerio N.os 454, de 26 de Abril de 1957, totalmente tramitado, y 928, de 25 de Noviembre de 1959, sin tramitar.
2.o Apruébase el siguiente Reglamento de Estupefacientes:
TITULO I
De los estupefacientes
Artículo 1.o Sólo será permitida la producción, importación, expendio o distribución de aquellos estupefacientes destinados a satisfacer las necesidades médicas y científicas del país.
Artículo 2.o Se designan con el nombre de estupefacientes:
a) Opio bruto, opio medicinal y opio en preparados
galénicos;
b) Hojas de Coca;
c) Cáñamo Indico, su resina y preparados galénicos;
d) La morfina y sus sales, incluidos los preparados
directos del opio bruto o medicinal que contengan más de
20% de morfina;
e) Diacetilmorfina (heroína) y otros ésteres de la
morfina y sus sales;
f) Dihidro-Oxicodeinona (Oxicodona) y sus sales
(Eucodal); Dihidrocodeinona (Hidrocodona) y sus sales
(Dicodid); Dihidromorfinona (Hidromorfona) y sus sales
(Dilaudid); Acetilodihidrocodeinona y sus sales
(Acedicón); Dihidromorfina, sus ésteres y las sales de
cualquiera de estas sustancias, como asimismo de sus
ésteres;
g) Bencilmorfina y los demás éteres de la morfina y
sus sales;
h) Metildihidromorfinona (Metopon) y sus sales;
i) N-Oximorfina (Genomorfina) y sus sales y los
derivados N-oximorfínicos y morfínicos del nitrógeno
pentavalente;
j) Tebaína y sus sales;
k) Metilmorfina (Codeína), etilmorfina (Dionina) y
sus sales;
l) Cocaína y sus sales, incluidos los preparados de
hojas de coca que contengan más de 0,1% de cocaína y la
cocaína bruta;
m) Ecgonina y sus ésteres, y sus sales;
n) Eter etílico del ácido 1-metil 4 fenil
piperidina-4-carboxílico (Petidina) y sus sales
(Dolental, (Demerol); Alfa-1,3 dimetil-4 fenil-4
propionoxipiperidina (Alfaprodina) y sus sales
(Nisentil, Nisintil, Prisiliden); d-3-metil-2,2
difenil-4 morfolino butiril-pirrolidina (Dextromoramida)
y sus sales (Palfium, R-875, Alcioid);
1-1-difenil-1-dimetilaminoetil-butanona-2 (normetadona)
y sus sales (Ticarda);
ñ) 4- (3-hidroxifenil) 1-metil-4
piperidiletilocetona o
1-metahidroxilemil-4-propionil-piperidina (Cetobemidona)
y sus sales;
o) 4;4 difenil-6-dimetilamino-3-heptanona o
6-dimetilamino-4; 4-difenil 3 heptanona (Metadona) y sus
sales (Amidonazinalgin);
p) 4,4 difenil-6-morfolino heptanona-3 o 6
morfolino-4-4-difenil 3- heptanona (Fenadoxona) y sus
sales (Heptalgin).-1-3-hidroxi-N-Metilmorfinano
(Levorfanol) y sus sales (Levo-Dromoran, Dromoran,
Aromarone);
q) Dihidrocodeína y sus sales (Paracodina).
r) Acetildihidrocodeína y sus sales;
s) Todas las formas farmacéuticas (comprimidos,
granulados, polvos, píldoras, gránulos, inyectables,
soluciones, supositorios, etc.), integradas por una o
varias sustancias indicadas en las letras anteriores con
excipiente o vehículo inerte o cualquier otro que no sea
medicamentoso;
t) Todas las formas farmacéuticas que estando
integradas por una o varias sustancias medicinales
contengan más de cinco gramos por mil de
dihidrocodeinona, un gramo por mil de cocaína y dos por
mil de morfina o de cualquier otro estupefaciente
señalado en las letras b), f), g), h), i), j), m), n), y
p).
Artículo 3.o Se adoptan para las sustancias señaladas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q) y r), del artículo anterior, las definiciones de los convenios internacionales inscritos en los años 1925 y 1931 y Protocolo de 1948.
Por droga pura se entiende la sustancia base anhidra y las equivalencias serán las indicadas por el Comité Central Permanente del Opio.
Artículo 4.o El Director General del Servicio Nacional de Salud podrá incluir toda nueva droga o preparado de acción terapéutica semejante, en el artículo 2.o de dicho Reglamento, dictando la resolución correspondiente.
Las respectivas resoluciones serán publicadas en el "Diario Oficial".
Artículo 5.o Queda prohibida la fabricación, importación, expendio y uso de la heroína, y de sus sales y de los preparados que las contengan; de la Cetobemidona (1-metil-4-metahidroxifenil-4-propienil piperidina) sus sales y sus preparados; y del cáñamo indiano (cannabis sativa), su resina y todos sus preparados.
Se establece que el opio para fumar no se encuentra incluido en el opio para uso cuasi médico ni el opio destinado al empleo médico o científico.
Prohíbese la importación y distribución de hojas de coca destinadas a la masticación.
Artículo 6.o Se establece que la Tebaína, la Codeína, la Dionina, la Dihidrocodeína y la acetildihidrocodeína, y sus respectivas sales, sólo quedarán sujetas a las disposiciones relativas a la importación, producción y tránsito consultadas en el presente Reglamento.
Pero los importadores que expendieran estas sustancias a los establecimientos indicados en el artículo 11.o deberán cumplir las disposiciones que rigen para la expedición de estupefacientes entre dichos establecimientos.
TITULO II
De la producción
Artículo 7.o Sólo en farmacias, laboratorios, droguerías con laboratorio anexo y fábricas de productos medicinales legalmente establecidos podrá llevarse a efecto la producción de estupefacientes.
Afectarán las siguientes disposiciones de este Título solamente a la extracción y fabricación de los estupefacientes en sustancia, quedando subordinada la confección de los preparados farmacéuticos con estupefacientes a lo dispuesto en el Título VI.
Artículo 8.o Todo propietario de alguno de los establecimientos indicados en el artículo anterior que se proponga obtener el opio bruto o la cocaína bruta, o fabricar por cualquier medio uno o más alcaloides estupefacientes del opio o de la coca o derivados de tales alcaloides, sólo podrá llevar a efecto estas operaciones con autorización expresa del Director General del Servicio Nacional de Salud, quien fijará antes del primero de Junio de cada año, a solicitud de los interesados, el monto de la extracción o fabricación de cada estupefaciente.
Artículo 9.o Toda persona o firma autorizada para extraer o fabricar uno o más de los productos indicados en el artículo precedente mantendrá a disposición de la autoridad sanitaria un Registro al día en el cual se anotarán : a) Las cantidades de materias primas estupefacientes que hayan ingresado al establecimiento y su procedencia; b) Las cantidades de estupefacientes fabricadas con dicha materia prima, y los egresos de las mismas con indicación del nombre y domicilio del destinatario, y c) Los saldos respectivos.
Artículo 10.o Las personas indicadas en el artículo anterior remitirán a la Dirección General del Servicio Nacional de Salud, dentro de los primeros sesenta días de cada año, por mano o por certificado de correo, los siguientes datos:
a) Las cantidades totales de materias primas estupefacientes introducidas en el establecimiento y los saldos existentes en la fecha de la comunicación, y b) Las cantidades totales de cada estupefaciente extraído o fabricado durante el mismo lapso y los saldos en la fecha de la comunicación.
TITULO III
De la importación
Artículo 11.o Unicamente a las droguerías, farmacias, laboratorios y agencias de productos farmacéuticos, con las limitaciones que se indican en las letras que a continuación se expresan, les está reservado el derecho de importar estupefacientes, mediante certificados de adquisición que serán otorgados por el Director General del Servicio Nacional de Salud, siendo necesario, además, un permiso otorgado en cada caso por el mismo funcionario para retirarlos de la Aduana.
Corresponde:
a) A las droguerías y farmacias, la importación de todo estupefaciente, ya sea en sustancias o bajo la forma de cualquier preparado farmacéutico;
b) A los laboratorios, la importación de aquellos estupefacientes que necesitan para la fabricación de sus productos, y
c) A las agencias de productos farmacéuticos, la importación en envases original de los estupefacientes que elaboren las firmas representadas.
Artículo 12.o El Director General del Servicio Nacional de Salud, teniendo en vista como fin exclusivo la satisfacción de las necesidades médicas y científicas del país, fijará el monto de los estupefacientes que podrá internar cada importador en el transcurso del año, a cuyo objeto los interesados presentarán en el mes de Noviembre anterior las respectivas solicitudes, indicando las cuotas que desean importar. Para estos efectos el funcionario indicado tomará en cuenta la producción nacional y, a la vez, la capacidad, reputación comercial y antecedentes del solicitante.
Artículo 13.o Todo certificado expedido para la adquisición de estupefacientes en el extranjero será válido por un período de cuatro meses, a contar desde la fecha en que se haya concedido, debiendo verificarse, en todo caso, la respectiva internación al país, en un plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha indicada.
Si por cualquier circunstancias los estupefacientes adquiridos no fueran retirados de la Aduana en el plazo máximo prescrito en el inciso anterior, los interesados podrán, dentro de los treinta días siguientes a su vencimiento, solicitar del Director General del Servicio Nacional de Salud una autorización especial para internarlos, la que será concedida solamente en casos muy justificados, y si no mediaren antecedentes favorables para ello, el mismo Director ordenará el decomiso de los estupefacientes.
Artículo 14.o Los estupefacientes sólo podrán ser internados por las aduanas de Valparaíso, Postal de Santiago y de Los Cerrillos.
Las Aduanas comunicarán mensualmente a la Dirección General del Servicio Nacional de Salud las internaciones de estupefacientes, indicando el nombre y dirección del importador, naturaleza de la droga y su volumen físico.
Artículo 15.o Para los efectos del control sobre las importaciones se computarán como recibidas por el importador (salvo los casos consultados en el inciso siguiente) la o las cantidades de estupefacientes consignadas en la autorización para retirarlos de Aduana.
Si por cualquiera causa el importador no recibiere los estupefacientes en las cantidades autorizadas, pondrá, dentro del tercer día, el hecho en conocimiento de la autoridad sanitaria y proporcionará los medios de pruebas necesarios para justificar su irresponsabilidad en la pérdida o menoscabo. Todo ello sin perjuicio de cualquier otro antecedente o explicación que la Dirección General del Servicio Nacional de Salud pudiere exigir para el éxito de la investigación.
En caso de que el importador no diere cumplimiento al inciso anterior será penado como expendedor clandestino de estupefacientes.
Artículo 16.o Los estupefacientes serán guardados en las droguerías, farmacias y establecimientos similares que los posean, en estantes o recintos cerrados con llave.
Prohíbese mantener, sin autorización de la Dirección General del Servicio Nacional de Salud, en domicilio particular, cualquiera cantidad de estupefacientes que forme parte de las existencias de los establecimientos indicados en el inciso anterior.
TITULO IV
De la adquisición de los estupefacientes en el país
Artículo 17.o Las droguerías, farmacias, laboratorios y agencias de productos farmacéuticos podrán proveerse entre sí de estupefacientes, dentro de las limitaciones indicadas en el artículo 11.o. Para estos fines, sus farmacéuticos regentes obtendrán autorización previa del Servicio Nacional de Salud y tanto el expedidor como el adquirente deberán archivar las copias de los respectivos formularios de autorización.
Artículo 18.o Los Médicos-Director de Clínicas, Maternidades y Policlínicos, particulares, autorizados por el Servicio Nacional de Salud, que no tengan farmacia, podrán adquirir estupefacientes para uso interno y en las cantidades que fije el respectivo petitorio de estupefacientes para dichos establecimientos, en droguerías, laboratorios, farmacias o agencias de productos medicinales, pero mediante órdenes autorizadas por la Dirección jurisdiccional correspondiente del Servicio Nacional de Salud.
En estos establecimientos deberá llevarse un libro especial, autorizado por dicho Servicio, donde se anotarán junto a las cantidades adquiridas un detalle de su uso, consignando la fecha y nombre del paciente.
Del mantenimiento de este libro al día, de la veracidad de los datos que en él se consignen y que estos medicamentos hayan sido usados sólo por orden o receta médica, serán responsables los respectivos médicos directores.
Artículo 19.o Los profesionales dentistas podrán adquirir en las farmacias comerciales cocaína en polvo, para emplearla personalmente en el ejercicio de su profesión, mediante órdenes autorizadas por la Dirección Zonal correspondiente del Servicio Nacional de Salud. Deberán anotar en un libro especial el detalle de su uso.
Los médicos-veterinarios podrán adquirir estupefacientes para su utilización en el tratamiento de animales, mediante órdenes autorizadas por la Dirección Zonal correspondiente del Servicio Nacional de Salud y en los establecimientos señalados en el artículo 11.o.
Para el Control de su uso deberán llevar un registro en el que anotarán las dosis suministradas en cada caso, la fecha, especie animal y nombre de su dueño.
TITULO V
De las prescripciones por los médicos-cirujanos
Artículo 20.o Las prescripciones de estupefacientes sólo podrán hacerse con fines terapéuticos, empléandose las especialidades farmacéuticas registradas en el Servicio Nacional de Salud, o fórmulas oficinales o magistrales, en las concentraciones máximas que fije el Director General de dicho Organismo.
No podrá prescribirse estupefacientes en sustancia, ni soluciones inyectables en frascos o frascos ampollas.
Artículo 21.o Los estupefacientes sólo podrán ser prescritos por los médicos-cirujanos inscritos en el Colegio Médico de Chile y mediante recetario oficial. Este será confeccionado y distribuido por el Servicio Nacional de Salud. La entrega de este recetario se hará en forma controlada y conforme a las normas que al respecto imparta el Director General del Servicio mencionado.
En las recetas deberán indicarse claramente el nombre completo, domicilio y número de inscripción en el Colegio Médico del profesional que prescribe, así como su firma, la localidad y fecha.
En cada receta se prescribirá los estupefacientes necesarios para un solo enfermo, indicando en letras sus cantidades.
Cuando estas cantidades sean superiores a las equivalentes a seis dosis máximas diarias, el médico deberá señalarlo con doble firma y anotará el nombre y domicilio del paciente.
Artículo 22.o Las recetas en que se prescribe estupefacientes destinados a ser utilizados en el tratamiento de toxicómanos o presuntos toxicómanos, sólo podrán ser extendidas en recetario oficial especial para este objeto.
Las cantidades prescritas no podrán ser en ningún caso mayores que las necesarias para diez días de tratamiento.
Artículo 23.o Quedarán exceptuadas del uso del recetario oficial las prescripciones de suma urgencia en que el médico podrá prescribir morfina inyectable en la cantidad de una dosis máxima simple (0,02 grs.).
Se exceptuarán, asimismo, del uso del recetario oficial, las prescripciones de estupefacientes que se formulen en los establecimientos o Servicio Médico de Instituciones Estatales o particulares destinadas al Servicio Interno de Hospitales, Clínicas y Maternidades reconocidas o autorizadas por el Servicio Nacional de Salud.
TITULO VI
Del expendio de estupefacientes y del empleo en la
confección de recetas y demás preparados farmacéuticos
Artículo 24.o Las farmacias sólo podrán expender al público estupefacientes, mediante receta médica u órdenes evacuadas por el Servicio Nacional de Salud y en las condiciones y requisitos especificados en los artículos 18.o, 19.o, 20.o, 21.o, 22.o y 23.o de este reglamento.
Las recetas u órdenes serán válidas para su despacho en las farmacias desde la fecha de su extención y hasta un máximo de diez días quedando nula con posterioridad.
Las farmacias particulares del país deberán disponer de un formulario oficial de emergencia en los cuales los médicos cirujanos previa individualización, podrán prescribir estupefacientes, pero en cantidades que no sobrepasen a las equivalentes a tres dosis máximas diarias.
Toda receta que indique estupefacientes se despachará por una sola vez y en la cantidad total prescrita, quedando prohibida su repetición o fraccionamiento. Estas recetas deberán ser archivadas por orden de fecha.
Artículo 25.o Toda droguería, farmacia, laboratorio y, en general, todo establecimiento autorizado para expender estupefacientes o para emplearlos en la confección de recetas, preparados galénicos o especialidades, llevará el Registro de Estupefacientes consultado en el artículo 22.o, letra b), del Reglamento de Farmacias, Droguerías y Establecimientos Similares, del cual se destinará el número de folios conveniente para las anotaciones de los ingresos usos, egresos y saldos respectivos de cada una de las sustancias y preparados que se indican en el artículo 2.o de este reglamento y demás a que se refiere el artículo 4.o.
Artículo 26.o Las anotaciones a que se refiere el artículo precedente se llevarán a efecto el mismo día en que se certifique el ingreso, uso o egreso de estupefaciente, debiendo consignarse en el folio respectivo las siguientes especificaciones:
1.o Ingresos: Fecha del ingreso, capital ingresada y el nombre y ubicación del establecimiento remitente;
2.o Expendio a otros establecimientos: Fecha del egreso, cantidad egresada y el nombre y ubicación del establecimiento al cual fuere suministrado el estupefaciente;
3.o Egreso por receta u orden:
a) Fecha del despacho;
b) Cantidad de estupefacientes despachada o invertida en la prescripción;
c) Número que le haya correspondido en el registro de recetas a la receta u orden;
d) Nombre, domicilio y número del Registro del Médico, Dentista o Veterinario que las hayan expedido;
e) Saldos de las sustancias y preparados.
4.o Empleo en la confección de preparados galénicos o especialidades farmacéuticas: Fecha de la confección, cantidad usada y nombre del preparado en el cual se hubiere invertido el estupefaciente, debiendo anotarse la partida fabricada como ingreso en el folio respectivo, si el preparado estuviere comprendido entre los que se indican en los artículos 2.o y 4.o.
Artículo 27.o Los laboratorios independientes de farmacias que fabriquen preparados farmacéuticos, no comprendidos entre los estupefacientes propiamente tales, pero que contengan uno o más de éstos, anotarán también las partidas fabricadas y los egresos de las mismas, en la forma prescrita en los números 1.o, 2.o y 4.o del artículo 26.o de este reglamento.
Las farmacias que fabriquen en sus laboratorios los preparados a que se refiere el inciso anterior anotarán, también, las partidas fabricadas.
El Director General del Servicio Nacional de Salud podrá exigir, cuando las circunstancias lo requieran, que se deje constancia en la farmacia del nombre y domicilio de la persona a quien se le expenda el preparado.
Artículo 28.o Para atender al despacho de estupefacientes, las farmacias estarán obligadas a contar con las cantidades mínimas de estos medicamentos que fijará el Petitorio especial de estupefacientes.
Artículo 29.o Todo establecimiento que expida estupefacientes a otro establecimiento remitirá a la Dirección Zonal del Servicio Nacional de Salud respectiva, dentro de la primera quincena de cada mes, por mano o por comunicación certificada de correo, las listas detalladas de los estupefacientes que hubiere expedido en el transcurso del mes anterior.
Las listas a que se refiere el presente artículo serán remitidas a su vez por los Directores Zonales a la Dirección General del Servicio Nacional de Salud, en la segunda quincena del mes en que las hubieren recibido.
Las farmacias remitirán, asimismo, a la Dirección Zonal de la jurisdicción, las recetas que el médico señale, con doble firma, y las oficiales para toxicómanos a que se refiere el artículo 22.o. Esta remisión deberá hacerse en los primeros diez días de cada mes.
Artículo 30.o Para los efectos de las evaluaciones del consumo de los estupefacientes en el país y de las respectivas autorizaciones de producción e importación anual de ellos, los establecimientos farmacéuticos comunicarán a la Dirección Zonal correspondiente, por mano o por carta certificada de correo, en los quince primeros días de cada año, el saldo de existencias de dichas sustancias en 31 de Diciembre del año anterior.
Las Direcciones Zonales remitirán, a su vez, a la Dirección General del Servicio Nacional de Salud, y sin pérdida de tiempo, los datos estadísticos recibidos y también los nombres de los establecimientos que no hubieren dado cumplimiento a esta disposición.
TITULO VII
De las exportaciones
Artículo 31.o Se permitirá, únicamente, la exportación de los estupefacientes que el país pudiera producir en exceso respecto de las necesidades médicas y científicas de su población, y de aquéllos que por cualquiera circunstancia imprevista fueren estimados innecesarios para el mismo objeto.
Artículo 32.o Sólo las farmacias, droguerías, laboratorios y fábricas de productos medicinales podrán, en sus respectivos casos, exportar estupefacientes con autorización expresa de la Dirección General del Servicio Nacional de Salud (licencia). Para este objeto el exportador acreditará, previamente, que la adquisición del producto ha sido autorizada al destinatario por las autoridades competentes del país importador.
Las exportaciones se llevarán a efecto únicamente por las Aduanas indicadas en el inciso primero del artículo 14.o de este reglamento, debiendo acompañar, en cada caso, el exportador, la respectiva licencia otorgada por el Director General del Servicio Nacional de Salud.
Constatará la Aduana la salida efectiva del estupefaciente al extranjero y comunicará el hecho a la Dirección General del Servicio Nacional de Salud.
Toda licencia de exportación caducará si no se hiciere uso de ella en un plazo de seis meses.
Artículo 33.o Solamente por las Aduanas que se indican en el artículo 14.o podrán ser introducidos los estupefacientes de tránsito por el territorio de la República, siempre que se acredite ante la Aduana respectiva que la exportación ha sido autorizada en el país de origen.
La Superintendencia de Aduanas informará en cada caso a la Dirección General del Servicio Nacional de Salud respecto a la entrada y de la correspondiente salida de todo estupefaciente de tránsito por el territorio nacional, como asimismo de la substitución o merma que por cualquier causa éstos pudieren experimentar en el tránsito.
Artículo 34.o En ningún caso las Aduanas de la República podrán autorizar la internación de los estupefacientes en tránsito con destino a otro país.
TITULO VIII
Disposiciones especiales
Artículo 35.o Pesarán a la vez sobre el propietario y el regente de toda agencia de productos farmacéuticos, laboratorios y fábricas de productos medicinales las responsabilidades que los artículos 35.o, número 2, y 71.o del Reglamento de Farmacias, Droguerías y Establecimientos Similares fijan al propietario y regente de toda farmacia y droguería acerca del control sobre ingresos y egresos de estupefacientes.
El propietario o persona a cuyo cargo está el establecimiento, con el farmacéutico que asuma la regencia, verificarán, al iniciarse este último en el desempeño de su cargo, los saldos de los estupefacientes y dejarán constancia en el registro de éstos, con sus respectivas firmas, de la exactitud o diferencias que comprobaren.
El propietario o las personas a cuyo cargo esté el establecimiento con el farmacéutico que deja la regencia, verificarán, al retirarse este último de su cargo, en la forma prescrita en el inciso anterior, los saldos de los estupefacientes y dejarán constancia en el Registro de éstos, con sus respectivas firmas, de la exactitud o diferencias que comprobaren.
Artículo 36.o Los establecimientos de enseñanza universitaria podrán importar en conformidad a las normas que el presente reglamento establece, los estupefacientes que necesiten para fines científicos, y podrán también adquirirlos en el país, con las respectivas autorizaciones del Director General del Servicio Nacional de Salud, quedando obligados a llevar, en todo caso, un libro en el que se dejará constancia de las respectivas adquisiciones y empleos de las sustancias adquiridas. Podrá, asimismo, el Director General del Servicio Nacional de Salud autorizar en casos muy justificados a investigadores científicos o industriales para que adquieran en el país los estupefacientes destinados a la realización de determinadas experiencias, quedando obligados a dar cuenta al mismo funcionario del uso o empleo de tales estupefacientes.
Artículo 37.o Cualquiera infracción a las disposiciones del reglamento será sancionada en conformidad al Título VI, Libro IV, del Código Sanitario.
Para los efectos de la aplicación de los artículos 313 y 314 del Código Penal, quedan incluidos entre los productos "nocivos a la salud", los estupefacientes que se indican en el artículo 2.o del presente reglamento.
Artículo 38.o El Director del Servicio Nacional de Salud exigirá la modificación del contenido de estupefacientes o supresión, en aquellas especialidades que los contengan, cuando su acción terapéutica no se justifique.
Las solicitudes de registro de especialidades farmacéuticas que contengan estupefacientes serán previamente informadas por la Comisión Asesora de Control de Estupefacientes del Servicio Nacional de Salud, pasando después a la de "Admisión de Productos Medicinales", resolviendo el Director General del Servicio mencionado su aceptación o rechazo definitivo.
Artículo 39.o Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente reglamento, el Director General del Servicio Nacional de Salud podrá dictar, mediante resolución interna, instrucciones especiales para la adquisición y despacho de los estupefacientes en los establecimientos de la institución y en otros de funciones delegadas.
Facúltase al Director General del Servicio Nacional de Salud para dictar el "Petitorio Especial de Estupefacientes", a que se han referido los artículos 18.o y 28.o del presente reglamento.
Artículos transitorios
Artículo 1.o El presente reglamento comenzará a regir treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial".
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- J. ALESSANDRI R.- Sótero del Río Gundián.- Roberto Vergara Herrera.