FIJA PLAN DE ESTUDIOS Y NORMAS DE FUNCIONAMIENTO PARA 7° Y 8° AÑOS DE EDUCACION GENERAL BASICA

    Santiago, 19 de Diciembre de 1966.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 13.451.- Vistos la facultad que me confiere el artículo 72 N° 2 de la Constitución Política del Estado y el oficio N° 1.165 de 14 de Diciembre de 1966 de la Superintendencia de Educación Pública, y

    Considerando:

    1°.- Que, por decreto supremo N° 27.952 de 7 de Diciembre de 1965, se estableció la aplicación gradual de una estructura escolar, destinada a un mejoramiento sustancial del proceso educativo;
    2°.- Que, por decreto supremo N.o 27.953, de la misma fecha, se creó el 7° año de Educación General Básica y se dispuso su implantación en todo el país, ampliando las oportunidades de educación común a toda la población escolar que la demande;
    3°.- Que, a fin de ampliar la educación básica que se proporciona a la población escolar chilena es menester crear, a contar del año 1967, el 8° año de dicho nivel de enseñanza;
    4°.- Que la inversión que requiere la puesta en marcha del 8° año representa un gran esfuerzo nacional que exige la adopción de medidas administrativas y normas técnicas que aseguren el cumplimiento de sus objetivos en forma integral, su adecuado funcionamiento y máxima productividad;
    5°.- Que, es aconsejable aprovechar, para ello, las valiosas experiencias recogidas a través de la aplicación del 7° año de Educación General Básica en 1966;
    6°.- Que, la educación debe ofrecer oportunidades de aprendizaje que pongan en relación conceptual los contenidos de las diversas disciplinas particulares del plan de estudios y proporcionen a los educandos ocasiones de responder, con iniciativa personal, a los desafíos de la realidad y pasar continuamente de la visión abstracta al examen e indagación de los fenómenos concretos, y viceversa;
    7°.- Que, con el fin de lograr el desarrollo integral de la personalidad del educando es necesario contemplar en el plan de estudio actividades que complementen la enseñanza impartida en las asignaturas;
    8°.- Que, es conveniente dar un margen de flexibilidad al Plan de Estudios y mayor iniciativa a los grupos de maestros en cada establecimiento escolar y en las diversas regiones del país mediante el uso de horas de libre programación, aumentando el horario de una o más asignaturas o introduciendo alguna que no figure en el plan;
    9°.- Que, tradicionalmente los planes de estudios expresados semanalmente, repiten a través del año escolar una misma distribución de las horas de las diferentes asignaturas, lo que provoca una rigidez y uniformidad en el trabajo de profesores y alumnos, contrarias a la flexibilidad y diversidad formulada por la Reforma Educacional;
    10°.- Que, en consecuencia es conveniente facilitar la flexibilidad y diversidad en la programación del trabajo docente, mediante la fijación de un Plan de Estudios que determine el número de horas de cada asignatura para un período anual, y

    11°.- Que, es preciso asegurar la coordinación nacional y regional de la aplicación de la Reforma en 7° y 8° año del Ciclo de Educación General Básica bajo un criterio unitario.

    Decreto:

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1°.- El Octavo Año, de Educación General Básica funcionará a partir del año escolar 1967, en todos los cursos diurnos de segundo año de nivel medio de los establecimientos dependientes de las Direcciones de Educación Primaria y Normal, Secundaria y Profesional; y en los establecimientos particulares que deben obligatoriamente sujetarse a los planes y programas oficiales.
    Las escuelas primarias particulares podrán crear cursos de 8° año siempre que acrediten cumplir con los siguientes requisitos:


    a) Poseer un local en funcionamiento adecuado a las necesidades del curso que se crea;
    b) Haber obtenido un satisfactorio rendimiento escolar durante el año 1966;
    c) Contar con el personal docente en las condiciones establecidas en el artículo 14° del decreto 27.953 de 7 de Diciembre de 1965;
    d) Mantener el mismo número de grados y cursos de 1° a 7° año que en 1966.
    Aplícase también al 8° año el último inciso del artículo 1° del decreto N° 27.953 de 7 de Diciembre de 1965.

    Artículo 2°.- Decláranse equivalentes los estudios de 8° año de Educación General Básica con los de segundo año de enseñanza media.

    TITULO II
DEL PLAN DE ESTUDIOS
Artículo 3°.- Apruébase para 7.o y 8.o año de Educación General Básica el siguiente Plan anual de Estudios:

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                        Horas      Horas      Horas
                        Anuales  Sistemáticas Integradas
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Castellano                160      136        24
Matemáticas                160      136        24
Ciencias Naturales          96        82        14
Ciencias Sociales e
Históricas                  96        82        14
Idioma Extranjero          96        82        14
Educación Técnico
Manual                    128      109        19
Artes Plásticas            64        55        9
Educación Musical          64        55        9
Educación Física            64        55        9
Religión (Optativo)        32        -        -
Orientación de Grupo y
Consejo de Curso            32        -        -
Actividades
Complementarias            32        -        -
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El plan anual consulta el número mínimo de horas que deberá cumplirse con el curso durante el año escolar en cada asignatura. Cada establecimiento deberá distribuir sus actividades docentes durante el año, de acuerdo a las particulares condiciones culturales, económicas, sociales y pedagógicas en que opera.

    Artículo 4°.- En 7.o y 8.o año, además de las horas integradas, fijadas en el plan anual mínimo que figura en el artículo anterior, se dedicará una semana durante cada semestre a actividades integradas, las que deberán ser fijadas en el calendario anual a que se refiere el artículo 14 del Título III del presente decreto.
    Artículo 5°.- Sólo en los establecimientos en que, con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se impartía la enseñanza de dos idiomas extranjeros en segundo año de nivel medio, se podrán ofrecer en 8° año 3 horas semanales, del segundo idioma extranjero; en tal caso éste será obligatorio para los alumnos.
    Artículo 6°.- El programa de Educación Técnico Manual será común para varones y niñas. Todo fraccionamiento del curso deberá contar con la autorización previa del Jefe del Servicio.

    Artículo 7°.- De las 32 horas anuales mínimas consultadas para Orientación de Grupo y Consejo de Curso en el artículo 3° del presente decreto, se destinarán por lo menos 16 horas a la primera de estas actividades.
    Artículo 8°.- Las actividades complementarias funcionarán sólo en aquellos establecimientos en que existan profesores, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 del DFL. 338 de 1960, deben dedicar dos tercios del horario de cada cátedra al desempeño de funciones docentes sistemáticas y el resto del horario a actividades educativas generales, orientadas al desarrollo de los Planes de Estudio y la formación integral de la personalidad del alumno, y en los que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18° del presente decreto  tengan disponibilidades de horario para realizar estas actividades.

    Artículo 9°.- Sustitúyese el artículo 5.o del decreto 27.953 de 7 de Diciembre de 1965 por el siguiente que se aplicará en 7.o y 8.o año. El establecimiento podrá destinar hasta 128 horas anuales a una o más asignaturas o actividades libremente programadas, disminuyendo hasta en 32 horas anuales una o más asignaturas del plan anual mínimo fijado en el artículo 3° del presente decreto, siempre que la asignatura afectada por esta disminución figure en dicho plan anual con un número de horas superior a 32.
    Estas horas de libre programación se podrán destinar a:
    a) aumentar hasta en 32 horas de clases anuales el horario de cualquier asignatura;
    b) una nueva actividad o asignatura no consignada en el plan de estudios, siempre que ella no sea de tipo profesional.
    La Dirección de Educación que corresponda, autorizará la implantación de las horas de libre programación a proposición del jefe de cada establecimiento.
    Los directores de establecimientos particulares dispondrán libremente la programación de estas horas. Las mismas autoridades mencionadas resolverán la reducción proporcional de los contenidos de los programas de las asignaturas a que se refiere el inciso 1° del presente artículo.

    Artículo 10°.- Sustitúyese el artículo 8.o del decreto 27.953, de 7 de Diciembre de 1965 por el siguiente, que se aplicará en 7.o y 8.o año: En los establecimientos coeducacionales se designará un solo profesor por curso para desempeñar la asignatura de Educación Física. Sin embargo, ésta se organizará de tal modo que los varones y niñas realicen estas actividades separadamente.

    Artículo 11°.- Las asignaturas que figuran en los planes de estudio de las distintas ramas de la educación correspondientes a los primeros y segundos años de enseñanza media (7°s y 8°s años de Educación General Básica), se denominarán del modo que se indica a continuación:
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Denominación Antigua                    Denominación Nueva
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Castellano

      Castellano y Redacción Comercial  CASTELLANO

Matemáticas
Matemáticas Comerciales
Matemáticas y Física                      MATEMATICAS


Ciencias
Ciencias Naturales
Ciencias General
Biología Humana
Productos Comerciales
Elementos de Química y Física          CIENCIAS NATURALES
Dietética e Higiene
Química
Anatomía y Fisiología Bucal
Física

Estudios Sociales
Historia y Geografía
Ciencias Sociales
Historia y Geografía Económica        CIENCIAS SOCIALES
Educación Cívica                          E HISTORICAS
Historia y Geografía Turística
Educación Cívica y Moral
Geografía Económica

Inglés
Idioma Extranjero                    IDIOMA EXTRANJERO


Práctica de Talleres
Tecnología del Oficio
Artes Manuales
Práctica y Tecnología de Talleres
Tecnología de los Materiales
Educación para el Hogar
Técnicas Manuales, Agropecuarias y
Educación para el Hogar
Tecnología de la Pintura
Cerámica
Tejido al Telar
Forja en Metales
Cultivos
Api-Avi-Cunicultura            EDUCACION TECNICO MANUAL
Práctica en el Terreno y en el Hogar
Horticultura y Jardinería
Conservería
Plan Variable
Talleres Exploratorios
Práctica y Tecnología de Taller de Costura
Práctica en el Terreno
Educación Técnico Manual
Nociones de Comercio
Caligrafía
Artes Plásticas o Educación Musical
Escultura, Dibujo y Composición
Dibujo
Dibujo Técnico
Artes Plásticas
Dibujo Documental
Dibujo de la Especialidad                ARTES PLASTICAS
Caligrafía
Pintura, Dibujo y Composición
Dibujo y Caligrafía
Dibujo Ornamental y a mano alzada
Educación Musical
Piano y Violín
Armonía y Análisis de la composición    EDUCACION MUSICAL
Práctica Instrumental
Música y Canto
Artes Plásticas o Educación Musical
Educación Física
Educación Física y de la Salud          EDUCACION FISICA
Técnicas del Estudio
Centro de Alumnos                  ORIENTACION DE GRUPO Y
Consejo de Curso                        CONSEJO DE CURSO
Religión (Optativo)
Religión y Moral (Optativo)          RELIGION (OPTATIVO)

    Artículo 12°.- Deróganse los artículos 4.o, 6.o y 11.o del decreto 27.953 de 7 de Diciembre de 1965.
    TITULO III

DEL CALENDARIO ANUAL DE ACTIVIDADES ESCOLARES

    Artículo 13°.- En aquellas ocasiones en que, antes de la fecha de la finalización de las clases fijada por el decreto respectivo, se haya dado cumplimiento al plan mínimo fijado en el artículo 3° del presente decreto, el jefe del establecimiento, oído el consejo de profesores, deberá fijar el plan de estudios para el período comprendido entre la fecha en que se haya dado cumplimiento al plan anual mínimo y la finalización de las clases.

    Artículo 14°.- El jefe de cada establecimiento, asesorado por un comité de profesores prepará con antelación a la apertura del año escolar el Calendario de distribución de las horas de clases y de las actividades docentes que se realizarán durante el año. Su aprobación definitiva la hará el Jefe del Establecimiento, oído el Consejo de Profesores.
    TITULO IV
    DEL PROFESORADO
Artículo 15°.- Para los efectos de los nombramientos del personal docente, el plan anual de estudios establecido en el artículo 3° del presente decreto, corresponderá al siguiente plan semanal:
Castellano                                  5
Matemáticas                                5
Ciencias Naturales                          3
Ciencias Sociales e Históricas              3
Idioma Extranjero                          3
Educación Técnico Manual                    4
Artes Plásticas                            2
Educación Musical                          2
Educación Física                            2
Religión (Optativo)                        1
Orientación de Grupo y Consejo de Curso    1

    Artículo 16°.- Sustitúyese el artículo 10° del decreto N.o 27.953 de 7 de Diciembre de 1965, por el siguiente que se aplicará en 7° y 8° año: Cada curso estará a cargo de un profesor jefe. Este funcionario deberá ser profesor de asignatura del curso y se le designará por dos horas para atender las labores de jefatura.

    Artículo 17°.- Las designaciones de profesores en 7.o y 8.o año se regirán por las normas vigentes. Serán título habilitantes para el desempeño de las asignaturas contempladas en el presente plan de estudios, los que lo sean respectivamente para el desempeño de las asignaturas declaradas equivalentes en el artículo 11° del presente decreto.

    Artículo 18°.- Sustitúyese el artículo 15.o del decreto N.o 27.953 de 7 de Diciembre de 1965 por el siguiente, que se aplicará en 7.o y 8.o año:
    Los profesores en actual servicio en calidad de titulares o con interinato indefinido, que a consecuencia de la aplicación del presente Plan de Estudios, disminuyan su horario de clases, continuarán percibiendo la renta correspondiente a las horas para las cuales están nombrados y mientras se producen nuevas horas de su especialidad o de alguna asignatura afín, serán destinados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35° del DFL. 338, de 1960, a:
    a) desempeñar horas de clases en establecimientos de la localidad que lo requieran;
    b) atender en los talleres de la escuela, a los alumnos de establecimientos de la localidad que no cuenten con esta facilidad;
    c) realizar cursos de recuperación;
    d) asistir a cursos de perfeccionamiento;
    e) desempeñar actividades complementarias;
    f) prestar servicios en otro establecimiento de la misma localidad.
    Las mismas normas regirán para los interinos sin duración determinada en actual servicio que disminuyan su horario, hasta que se declare la caducidad de su interinato, la que deberá ser resuelta por la autoridad correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239°, inciso 2°, parte final, del DFL. 338, de 1960.
    Los profesores interinos cuyo nombramiento tenga fecha de término, percibirán la renta correspondiente y quedarán asimilados a las normas anteriores sólo hasta la fecha de término, en la que cesará su designación.
    Artículo 19°.- En los cursos de 7.o y 8.o año no podrá ponerse en funciones a ningún personal sin la orden de trabajo respectiva expedida por el Jefe de servicio.

    TITULO V

    DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS ESTABLECIMIENTOS
    PARTICULARES

    Artículo 20°.- El artículo 14.o del decreto N.o 27.953, de 7 de Diciembre de 1965, regirá también para el 8° año.

    Artículo 21°.- Los establecimientos particulares que lo deseen podrán ofrecer hasta 3 horas de un segundo Idioma Extranjero en 8° año, sin la limitación a que se refiere el artículo 4° del presente decreto.
    Artículo 22°.- La subvención por asistencia media a los cursos 7°s y 8°s años de Educación General Básica, será igual a la que se otorga a los establecimientos de enseñanza secundaria para los efectos de la ley N° 9.864.
    Sin embargo, los 7°s y 8°s años que se creen en establecimientos que durante 1966 impartieron enseñanza Industrial, Comercial, Técnica Femenina, Agrícola y Normal subvencionada, tendrán derecho a una subvención igual a la que corresponda a sus respectivas ramas, pero por un número de cursos que no exceda a los que funcionaron en cada plantel como primeros años durante 1965 y 2.os años durante 1966, respectivamente.

    TITULO VI

DE LA COORDINACION Y SUPERVISION DEL 7° Y 8° AÑO DE
EDUCACION GENERAL BASICA.

    Artículo 23°.- La coordinación y supervisión del funcionamiento del 7° y 8° año, estará a cargo del Comité a que se refiere el artículo 2° del decreto 27.953, de 7 de Diciembre de 1965. Asimismo, el Coordinador Ejecutivo del 7° año, establecido en el mismo decreto extenderá sus funciones y atribuciones al 8° año de Educación General Básica en los mismos términos establecidos en el mencionado decreto.
    Artículo 24°.- Existirán coordinadores regionales encargados de impulsar la aplicación de las normas técnicas para el funcionamiento del 7° y 8° año de Educación General Básica a nivel regional.

    TITULO FINAL

    Artículo 25°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias al pre al presente decreto.

    Artículo 26°.- Este decreto comenzará a regir desde el 1° de Enero de 1967, salvo el artículo 2° transitorio.

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1°.- La asignatura de Idioma Extranjero no será obligatoria en el 7° y 8° año durante 1967, para los establecimientos que no cuenten con personal idóneo para ofrecerla.

    Artículo 2°.- El enrolamiento de 7.os y 8.os años de Educación General Básica se realizará en los establecimientos educacionales que señale el Ministerio de Educación, desde el 19 al 30 de Diciembre de 1966.


    Tómese razón, anótese y publíquese.- E.FREI M.- Juan Gómez Millas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricio Rojas Saavedra, Subsecretario de Educación.