Artículo 1°: El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará el Registro Nacional de la Discapacidad, en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán todas las personas que así lo soliciten, y que hayan sido declaradas discapacitadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud respectivo.