Artículo 2°: Se inscribirán, además, en el Registro Nacional de la Discapacidad a todas las personas naturales o jurídicas y las organizaciones de rehabilitación, productivas, educativas, de capacitación, de beneficencia, gremiales, sindicales y en general a todas las personas que se desempeñen o relacionen con la discapacidad.
El Servicio de Registro Civil e Identificación para practicar la referida inscripción, podrá requerir antecedentes al Ministerio de Planificación y Cooperación o a cualquiera otra entidad pública relacionada con la discapacidad a que se refiere la Ley N° 19.284.