Artículo 11°: Las rectificaciones de errores u omisiones y las complementaciones de una inscripción, serán autorizadas por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte.
El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos.
Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.
Sólo podrán pedir rectificación de una inscripción las personas a que ésta se refiera o sus representantes legales o mandatarios, acompañando al efecto la documentación que le sirva de fundamento. Las complementaciones que hayan de practicarse a una inscripción sólo podrán ser requeridas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o por el Ministerio de Planificación y Cooperación. La solicitud respectiva podrá ser presentada en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación.