COMPLEMENTA DECRETO N° 808, DE 1990 Y DA CUMPLIMIENTO A RESOLUCION N° 670, DE 1990, DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS

    Núm. 1.139.- Santiago, 30 de Octubre de 1990.- Vistos: La Constitución Política de la República artículos 32 N° 8 y 50 N° 1, la Carta de las Naciones Unidas artículos 25, 39, 41 y 48.

    Considerando:

    Que el decreto 808 de 8 de Agosto de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 9 de Octubre de 1990, dio cumplimiento a la resolución N° 661 de 1990 del Consejo de seguridad de las Naciones Unidas;
    Que la resolución N° 670 de 1990 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas condena la continuación de la ocupación que Iraq efectúa en Kuwait, reafirma y complementa la resolución de 1990 y decide procurar todos los medios necesarios para dar estricto y cabal acatamiento a las medidas adoptadas en dicha resolución;
    Que el Gobierno de Chile continuará con su política de dar cumplimiento a los Tratados Internacionales.

    Decreto:

    Artículo primero: Declárase que el Gobierno de Chile dará estricta aplicación a la resolución N° 670/90, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en virtud de la cual se imponen nuevas sanciones a la república de Iraq.

    Artículo segundo: Las Autoridades y Organismos Nacionales actuando en la órbita de sus atribuciones, velarán por que se cumplan los objetivos de la resolución 670/90, cuyo texto en su parte resolutiva es el siguiente:
    1. Exhorta a todos los Estados a que cumplan su obligación de velar por la observancia estricta y cabal de la resolución 661 (1990) y, en particular, de sus párrafos 3, 4 y 5;
    2. Confirma que la resolución 661 (1990) se aplica a todos los medios de transporte, incluidas las aeronaves.
    3. Decide que ningún Estado, con prescindencia de que existan derechos u obligaciones conferidos o impuestos por Acuerdos Internacionales, contratos, licencias o permisos concertados o concedidos antes de la fecha de la presente resolución, permitirá a ninguna aeronave despegar de su territorio si la aeronave hubiera de llevar cualquier tipo de cargamento a Iraq o Kuwait o procedente de esos países, excepto si se tratara de alimentos, en circunstancias humanitarias y con sujeción a la autorización del Comité del Consejo establecido en virtud de la resolución 661 (1990), y de conformidad con la resolución 666 (1990), o de suministros destinados estrictamente a fines médicos o exclusivamente al UNIIMOG; (Grupo Observador Militar de Naciones Unidas para Irán-Iraq).
    4. Decide además que ningún Estado permitirá que ninguna aeronave que haya de aterrizar en el Iraq o Kuwait, cualquiera sea el estado en que esté registrada, sobrevuele su territorio a menos que:
    a) La aeronave aterrice en un aeropuerto designado por ese Estado fuera del Iraq o Kuwait a fin de que pueda ser inspeccionada para cerciorarse de que no transporte un cargamento en transgresión de la resolución 661 (1990) o de la presente resolución y para estos efectos la aeronave podrá ser detenida todo el tiempo que sea necesario; o
    b) El vuelo de que se trate haya sido aprobado por el Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990); o
    c) Las Naciones Unidas hayan certificado que el vuelo se realiza exclusivamente para los fines del UNIIMOG; (Grupo Observador Militar de Naciones Unidas para Irán-Iraq).
    5. Decide que cada Estado adoptará todas las medidas necesarias para velar por que ninguna aeronave registrada en su territorio o explotada por un agente que tenga la sede principal de sus negocios o su residencia permanente en su territorio deje de cumplir las disposiciones de la resolución 661 (1990) y de la presente resolución;
    6. Decide además que todos los Estados notificarán en forma oportuna al Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990) sobre todo vuelo entre su territorio y el Iraq o Kuwait al que no se aplique el requisito del aterrizaje previsto en el párrafo 4 supra, así como sobre el propósito de dicho vuelo;
    7. Exhorta a todos los Estados a que cooperen adoptando las medidas que sean necesarias, de conformidad con el Derecho Internacional, incluida la Convención de Chicago, para garantizar la aplicación eficaz de las disposiciones de la resolución 661 (1990) o de la presente resolución;
    8. Exhorta a todos los Estados a que detengan a todo barco de matrícula iraquí que entre en sus puertos y que sea o haya sido utilizado en violación de la resolución 661 (1990) o a que nieguen a esos barcos el ingreso en sus puertos, excepto en circunstancias que el Derecho Internacional reconozca como necesarias para la salvaguardia de vidas humanas.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.- Patricio Rojas Saavedra, Ministro de Defensa Nacional.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Germán Correa Díaz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Aliro Verdugo Lay, Director General Administrativo.
RESOLUCION 670 (1990)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 2.943, a sesión, celebrada el 25 de septiembre de 1990

    El Consejo de Seguridad, Reafirmando sus resoluciones 660 (1990), 661 (1990), 662 (1990), 664 (1990), 665 (1990), 666 (1990) y 667 (1990),
    Condenando la continuación de la ocupación de Kuwait por el Iraq y el hecho de que el Iraq no revoque las medidas que ha tomado ni ponga término a su pretensión de anexarlo ni a la retención contra su voluntad de nacionales de terceros Estados en abierta violación de las resoluciones 660 (1990), 662 (1990), 664 (1990) y 667 (1990) y del derecho humanitario internacional, Condenando además el tratamiento por fuerzas iraquíes de nacionales de Kuwait, que ha incluido medidas para obligarlos a dejar su propio país y el trato abusivo de personas y bienes en Kuwait en violación del derecho internacional,
    Observando con grave preocupación los intentos persistentes de eludir las medidas establecidas en la resolución 661 (1990),
    Observando además que varios Estados han limitado el número de funcionarios diplomáticos y consulares iraquíes en sus países y que otros planean hacerlo, Decidido a velar por que se respeten sus decisiones y las disposiciones de los artículos 25 y 48 de la Carta de las Naciones Unidas,
    Afirmando que todos los actos del Gobierno del Iraq que sean contrarios a las resoluciones mencionadas o a los artículos 25 o 48 de la Carta de las Naciones Unidas, tales como el decreto N° 377 del Consejo de Mando de la Revolución del Iraq, de 16 de septiembre de 1990, son nulos y sin valor,
    Reafirmando su decisión de velar por que se cumplan las resoluciones del Consejo de Seguridad recurriendo al máximo a medios políticos y diplomáticos,
    Acogiendo complacido la interposición de los buenos oficios del Secretario General para promover una solución pacífica basada en las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y tomando nota con reconocimiento de los esfuerzos ininterrumpidos del Secretario General con ese fin,
    Señalando al Gobierno del Iraq que, de persistir en su incumplimiento de las resoluciones 660 (1990), 661 (1990), 662 (1990), 664 (1990), 666 (1990) y 667 (1990), el Consejo de Seguridad podría adoptar nuevas y severas medidas con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, incluido el Capítulo VII,
    Recordando las disposiciones del artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas,
    Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
    1. Exhorta a todos los Estados a que cumplan su obligación de velar por la observancia estricta y cabal de la resolución 661 (1990) y, en particular, de sus párrafos 3, 4 y 5;
    2. Confirma que la resolución 661 (1990) se aplica a todos los medios de transporte, incluidas las aeronaves;
    3. Decide que ningún Estado, con prescindencia de que existan derechos u obligaciones conferidos o impuestos por acuerdos internacionales, contratos, licencias o permisos concertados o concedidos antes de la fecha de la presente resolución, permitirá a ninguna aeronave despegar de su territorio si la aeronave hubiera de llevar cualquier tipo de cargamento al Iraq o Kuwait o procedente de esos países, excepto si se tratara de alimentos, en circunstancias humanitarias y con sujeción a la autorización del Comité del Consejo establecido en virtud de la resolución 661 (1990) y de conformidad con la resolución 666 (1990), o de suministros destinados estrictamente a fines médicos o exclusivamente al UNIIMOG;
    4. Decide además que ningún Estado permitirá que ninguna aeronave que haya de aterrizar en el Iraq o Kuwait, cualquiera sea el Estado en que esté registrada, sobrevuele su territorio a menos que:

    a) La aeronave aterrice en un aeropuerto designado por ese Estado fuera del Iraq o Kuwait a fin de que pueda ser inspeccionada para cerciorarse de que no transporte un cargamento en transgresión de la resolución 661 (1990) o de la presente resolución, y para estos efectos la aeronave podrá ser detenida todo el tiempo que sea necesario; o
    b) El vuelo de que se trate haya sido aprobado por el Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990); o
    c) Las Naciones Unidas hayan certificado que el vuelo se realiza exclusivamente para los fines del UNIIMOG;

    5. Decide que cada Estado adoptará todas las medidas necesarias para velar por que ninguna aeronave registrada en su territorio o explotada por un agente que tenga la sede principal de sus negocios o su residencia permanente en su territorio deje de cumplir las disposiciones de la resolución 661 (1990) y de la presente resolución;
    6. Decide además que todos los Estados notificarán en forma oportuna al Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990) sobre todo vuelo entre su territorio y el Iraq o Kuwait al que no se aplique el requisito del aterrizaje previsto en el párrafo 4 supra, así como sobre el propósito de dicho vuelo;
    7. Exhorta a todos los Estados a que cooperen adoptando las medidas que sean necesarias, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de Chicago, para garantizar la aplicación eficaz de las disposiciones de la resolución 661 (1990) o de la presnte resolución;
    8. Exhorta a todos los Estados a que detengan a todo barco de matrícula iraquí que entre en sus puertos y que sea o haya sido utilizado en violación de la resolución 661 (1990) o a que nieguen a esos barcos el ingreso en sus puertos, excepto en circunstancias que el derecho internacional reconozca como necesarias para la salvaguardia de vidas humanas;
    9. Recuerda a todos los Estados las obligaciones que les incumben con arreglo a la resolución 661 (1990) en relación con el congelamiento de los bienes iraquíes y la protección de los bienes del Gobierno legítimo de Kuwait y sus organismos dentro de sus respectivos territorios y la presentación de informes al Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990) acerca de esos bienes;
    10. Exhorta a todos los Estados a que proporcionen al Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990) información relativa a las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente resolución;
    11. Afirma que las Naciones Unidas, los organismos especializados y otras organizaciones internacionales del sistema de las Naciones Unidas deberán adoptar las medidas necesarias para poner en práctica las disposiciones de la resolución 661 (1990) y de la presente resolución;
    12. Decide que, en caso de incumplimiento de las disposiciones de la resolución 661 (1990) o de la presente resolución por un Estado o sus nacionales, o a través de su territorio, considerará la adopción de medidas dirigidas a ese estado a fin de impedir tal incumplimiento;
    13. Reafirma que el Cuarto Convenio de Ginebra es aplicable a Kuwait y que el Iraq, en su carácter de Alta Parte Contratante en el Convenio, está obligado a cumplir plenamente todas sus disposiciones y, en particular, es responsable con arreglo al artículo 148 respecto de las transgresiones graves que ha cometido, lo mismo que las personas que cometan u ordenen que se cometan transgresiones graves.

    Conforme con su original.- Edmundo Vargas Carreño, Subsecretrario de Relaciones Exteriores.