AUTORIZA TRANSITORIAMENTE ACTIVIDAD PESQUERA INDUSTRIAL EN AREA DE RESERVA ARTESANAL QUE INDICA DE I Y II REGIONES

(Resolución)

    Núm. 961.- Valparaíso, 29 de mayo de 2000.- Visto: Lo dispuesto en el D.F.L. Nº5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el informe técnico del Consejo Zonal de Pesca de las I y II Regiones, contenido en oficio Nº008 de fecha 28 de abril de 2000.

    Considerando:

    Que la Ley General de Pesca y Acuicultura, en su artículo 47º, reserva a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 41°28,6' L.S. y alrededor de las islas oceánicas, así como también las aguas interiores del país.
    Que el mismo artículo 47º precitado establece que la Subsecretaría de Pesca, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá autorizar en forma transitoria el ejercicio de la pesca industrial en la referida área de reserva, cuando no interfiera con la actividad pesquera artesanal en dichas zonas.
    Que con fecha 14 de abril de 2000, mediante oficio Ord. Nº526, la Subsecretaría de Pesca requirió al Consejo Zonal de Pesca de las I y II Regiones, un informe técnico sobre la posibilidad de otorgar autorización transitoria a la pesca industrial, dentro del área de reserva para la pesca artesanal.
    Que la Subsecretaría de Pesca recibió, mediante oficio Ord. Nº008, del 28 de abril de 2000, el informe técnico del citado Consejo Zonal de Pesca.
    Que de acuerdo a todos los antecedentes disponibles es posible autorizar el acceso transitorio de naves industriales a determinadas zonas correspondientes al área de reserva para la pesca artesanal del área marítima de las I y II Regiones.

    R e s u e l v o:

    1.- Autorízase transitoriamente, por el término de
5 meses, contados desde el 2 de junio de 2000, la
actividad pesquera extractiva de embarcaciones
industriales sobre las especies Anchoveta Engraulis
ringens y Sardina española Sardinops sagax, que utilicen
como arte de pesca la red de cerco, en las zonas de mar
comprendidas en el área de reserva para la pesca
artesanal de las I y II Regiones, que a continuación se indican:

I REGION

  1) Al oeste de 2 millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre el límite norte de la República y Punta Paloma (18°32'00" L.S.)
  2) Al oeste de 1 milla marina medida desde la línea de base normal, entre Punta Paloma (18°32'00" L.S.) y Cabo Lobos (18°47'00" L.S.)
  3) Al oeste de 2 millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre Cabo Lobos (18°47'00" L.S.) y Cerro Argollas (18°50'00" L.S.)
  4) Al oeste de 1 milla marina medida desde la línea de base normal, entre Cerro Argollas (18°50'00" L.S.) y Punta Madrid (19°01'00" L.S.)
  5) Al oeste de 2 millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre Punta Madrid (19°01'00" L.S.) y Punta Camarones (19°13'00" L.S.)
  6) Al oeste de 1 milla marina medida desde la línea de base normal, entre Punta Camarones (19°13'00" L.S.) y Punta Gorda (19°18'30" L.S.)
  7) Al oeste de la línea recta imaginaria que une los puntos ubicados una milla mar adentro en las latitudes de Punta Gorda (19°18'30" L.S.) y Punta Pichalo (19°35'53" L.S.)
  8) Al oeste de 2 millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre Punta Pichalo (19°35'53" L.S.) y Punta Junín (19°40'00" L.S.)
  9) Al oeste de 1 milla marina medida desde la línea de base normal, entre Punta Junín (19°40'00" L.S.) y Punta Piedras (20°09'00" L.S.)
10) Al oeste de 2 millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre Punta Piedras (20°09'00" L.S.) y Punta Cavancha (20°14'00" L.S.)
11) Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto ubicado 2 millas mar adentro en la latitud de Punta Cavancha (20°14'00" L.S.) y el punto ubicado 2 millas mar adentro en la latitud 20°19'30" L.S., al sur de Caleta Molle.
12) Al oeste de 2 millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre punto ubicado al sur de Caleta Molle (20°19'30" L.S.) y Punta Gruesa (20°22'00" L.S.) 13) Al oeste de 1 milla marina medida desde la línea de base normal, entre Punta Gruesa (20°22'00" L.S.) y Punta Barrancos (20°36'00" L.S.)
14) Al oeste de 2 millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre Punta Barrancos (20°36'00" L.S.) y Caleta Chanavayita (20°42'00" L.S.)
15) Al oeste de 1 milla marina medida desde la línea de base normal, entre Caleta Chanavayita (20°42'00" L.S.) y Faro de Punta Patillos (20°44'55" L.S.)
16) Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto ubicado 1 milla mar adentro en la latitud del Faro de Punta Patillos (20°44'55" L.S.) y el punto ubicado 2,5 millas mar adentro en la latitud 20°50'00" L.S., al sur de Punta Patache.
17) Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto ubicado 4 millas mar adentro en la latitud de Caleta Pabellón de Pica (20°54'00" L.S.) y el punto ubicado 1 milla mar adentro en la latitud de Punta Lobos (21°01'15" L.S.)
18) Al oeste de la línea recta imaginaria que une los puntos ubicados 1 milla mar adentro en las latitudes de Punta Lobos (21°01'15" L.S.) y Punta Falsa Chipana (21°20'30" L.S.)
19) Al oeste de 3 millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre Punta Falsa Chipana (21°20'30" L.S.) y la desembocadura del Río Loa (21°25'34" L.S.)
II REGION

  1) Al oeste de 3 millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre la desembocadura del Río Loa (21°25'34" L.S.) y Caleta Lautaro (21°31'30" L.S.) 2) Al oeste de 2 millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre Caleta Lautaro (21°31'30" L.S.) y Punta Arenas (21°38'00" L.S.)
  3) Al oeste de una milla marina medida desde la línea de base normal, entre Punta Arenas (21°38'00" L.S.) y Punta Aña (22°01'00" L.S.)
  4) Al oeste de una milla marina medida desde la línea de base normal, entre Punta Blanca (22°10'00" L.S.) y Punta Tames (22°39'00" L.S.)
  5) Al oeste de 2 millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre Punta Tames (22°39'00" L.S.) y Punta Yayes (22°48'00" L.S.)
  6) Al oeste de una milla marina medida desde la línea de base normal, entre Punta Angamos (23°01'00" L.S.) y punto ubicado una milla mar adentro en la longitud de Punta Jorge (70°32'50" L.W.)
  7) Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto ubicado 5 millas mar adentro en la latitud al norte de Playa Brava (23°40'30" L.S.) y el punto ubicado una milla mar adentro en la latitud de Punta Coloso (23°45'30" L.S.)
  8) Al oeste de una milla marina medida desde la línea de base normal, entre Punta Coloso (23°45'30" L.S.) y Punta Cañas (24°54'20" L.S.)
  9) Al oeste de la línea recta imaginaria que une los puntos ubicados una milla mar adentro en la latitud de los puntos notables de Punta Cañas (24°54'20" L.S.) y Punta Grande (25°06'30" L.S.)
10) Al oeste de una milla marina medida desde la línea de base normal, entre Punta Taltal (25°23'40" L.S.) y la latitud 26°00'00" S.
11) Al oeste de 2 millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre la latitud 26°00'00" S. y Punta Carrizalillo (26°03'30" L.S.).

    2.- Queda prohibida la actividad pesquera extractiva en el área de reserva de la pesca artesanal de 5 millas marinas, medidas desde la línea de base normal, a naves pesqueras industriales que operen sobre otras áreas o especies distintas o que utilicen otro arte o sistema de pesca diferente al individualizado en el numeral 1º de la presente resolución.
    3.- La operación de las naves industriales en las zonas comprendidas en el área de reserva para la pesca artesanal, señaladas en el numeral 1º de esta resolución, deberá efectuarse de conformidad con la normativa pesquera vigente.

    Anótese y publíquese por cuenta de esta Subsecretaría.- Daniel Albarrán Ruiz-Clavijo, Subsecretario de Pesca.