ESTABLECE LA EMISION OBLIGATORIA DE LA "ORDEN DE COMPRA DE COMBUSTIBLES" EN LOS CASOS QUE SEÑALA

    Núm. 2.565 exenta. Santiago, 04 de Noviembre de 1987. Vistos: La facultad que me confiere el artículo 6, letra A), N° 1°, del Decreto Ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario; lo dispuesto en la letra b), del artículo 7°, del DFL N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ley Orgánica de este Servicio; los artículos N°s. 52°, 53°, 55° y 56°, del Decreto Ley N° 825, de 1974 y 68°, 69° y 70°, del Reglamento; la Ley N° 18.502, de 1986 y el Decreto de Hacienda N° 311, de 1986; y Considerando:
1°. Que el artículo 52°, del Decreto Ley N° 825, de 1974, dispone que los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios deben emitir facturas o boletas por las operaciones que realicen, aún cuando en la venta de los productos no se apliquen los impuestos de esta ley;
2°. Que, el artículo 23° del Decreto Ley N° 825, de 1974, establece el derecho al uso del crédito fiscal, equivalente al Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas que acrediten adquisiciones de bienes o utilizaciones de servicios. Esta misma disposición señala en su N° 4°,que no darán derecho a crédito fiscal, entre otras, las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra, y adquisición de automóviles, station wagons y similares, y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención y funcionamiento, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o el arrendamiento de dichos bienes, según corresponda;
3°. Que, el N° 1°, de la letra A, del artículo 6, del Código Tributario, establece que corresponde al Director del Servicio de Impuestos Internos fijar normas, dictar instrucciones y órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos; y
4°. Que, esta Dirección Nacional, estima necesario, para cautelar los intereses fiscales, hacer uso de la facultad que le confiere la disposición legal citada, fijando normas para la venta de combustibles a personas que tengan derecho al uso del crédito fiscal según el DL N° 825, de 1974, y/o de la Ley N° 18.502, de 1986, por estas operaciones.
5°. Que, para los efectos de la puesta en marcha de la emisión de la "Orden de Compra de Combustibles" obligatoria, es necesario establecer un período de transición entre el 01° de diciembre de 1987 y 31 de marzo de 1988,

    Se resuelve:

1°. Los contribuyentes que tengan la calidad de
"vendedores" o "prestadores de servicios", con derecho a
hacer uso de crédito fiscal, según lo establecido en el
artículo 23° del DL N° 825, de 1974 y su Reglamento y en el Decreto de Hacienda N° 311, de 1986, que reglamenta el artículo 7° de la Ley N° 18.502, de 1986, respecto de sus adquisiciones de combustibles, deberán emitir una "Orden de Compra de Combustibles".
Se eximen de la obligación dispuesta en este número, a las empresas distribuidoras mayoristas de combustibles, respecto de las adquisiciones que efectúen a proveedores que realicen las entregas mediante la utilización de oleoductos o mesas de carga o barcos propios o de terceros.
2°. La "Orden de Compra de Combustibles" señalada en el número precedente, no podrá emitirse con las características de la resolución N° 1.661, de 1985, pero deberá contener, a lo menos, los siguientes requisitos:
2.1 Llevar impresa en forma destacada la denominación de este documento: "Orden de Compra de Combustibles";
2.2 indicar el nombre completo o razón social del contribuyente emisor, número de Rol Unico Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar según corresponda y giro del negocio;
2.3 estar numerada en forma correlativa y timbrada por el Servicio;
2.4 ser emitida en original y copia, quedando esta última adherida al talón;
2.5 señalar fecha de emisión e incluir la firma del contribuyente o representante de éste;
2.6 indicar el tipo del producto pedido, cantidad, precio unitario y monto de la operación;
2.7 en los casos de suministros de combustible en forma directa al vehículo que lo utilizará para su funcionamiento, se deberá indicar además en la "Orden de Compra de Combustibles" respectiva, la patente del vehículo;
2.8 nombre del vendedor o proveedor y domicilio del servicentro o estación de servicio o del lugar de expendio;
2.9 el original de la orden emitida será entregado a la persona que vende los productos, la que deberá mantenerlo en su archivo por el período de seis años, contado desde la fecha de su recepción; y
2.10 el vendedor de estos productos deberá dejar constancia en la factura que emita del número y fecha de la o las "Ordenes de Compra de Combustibles" respectiva.
3°. Sólo se podrán emitir facturas y guías de despacho por la venta de combustible a los compradores que presenten una "Orden de Compra de Combustible". En la factura o guía de despacho deberá dejarse constancia del número y fecha de la referida orden de compra, según se dispone en el párrafo 2.10, que antecede.
4°. Los vendedores de combustibles podrán emitir boletas en las que se identifique al adquirente del producto, con su nombre, domicilio y N° de RUT, boletas que deberán cumplir con los requisitos legales reglamentarios y del Servicio.
5°. Los contribuyentes que deban emitir "Orden de Compra de Combustibles", deberán solicitar su timbraje en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos, bajo cuya jurisdicción tiene su domicilio, para lo cual deben presentar el formulario N° 3230, de "Declaración Jurada de Timbraje de Libros y/o Documentos".
6°. La factura o guía de despacho que emita el expendedor del combustible deberá consignar la patente del vehículo que efectúa el retiro.
7°. La emisión de la "Orden de Compra de Combustibles", será obligatoria a partir del 01 de Abril de 1988, sin perjuicio que los contribuyentes puedan incorporarse al nuevo sistema antes de esa fecha quedando derogada a contar desde la misma fecha, la resolución N° 1.750, de 20 de Diciembre de 1978, publicada en el Diario Oficial del 22 del mismo mes y año.
8°. Durante el período de transición, que se establece entre el 01 de diciembre de 1987 hasta el 31 de Marzo de 1988, esta Dirección Nacional en virtud de las razones de hecho y de derecho señaladas en el considerando 4° precedente, dispone el siguiente procedimiento para hacer uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en las adquisiciones de combustibles, respecto de los contribuyentes vendedores o prestadores de servicios;
8.1 Contribuyentes que emiten "Orden de Compra de Combustibles" de acuerdo a la resolución N° 1.750, de 1978 continuarán emitiendo la "Orden de Compra de Combustibles", durante el plazo transitorio a que se refiere el presente número.
8.2 contribuyentes que no emiten "Orden de Compra de Combustibles" de acuerdo a la resolución N° 1.750, de 1978 que tengan derecho a crédito fiscal y mientras no ufflicen la referida orden deberán cumplir los siguientes requisitos, para hacer uso de dicho crédito.
8.2.1 Las personas naturales, acreditarán su calidad de contribuyentes con derecho a crédito fiscal, mediante la exhibición de la cédula de Rol Unico Tributario.
8.2.2 Las personas jurídicas y mandatarios de personas naturales, que adquieren combustibles por cuenta de un tercero, con derecho a crédito fiscal, deberán presentar al expendedor respectivo, un poder o autorización extendido por el representante de la persona jurídica, o de la persona natural, según el caso.
El poder o autorización referido deberá suscribirse ante Notario, o ante el Secretario Regional del Servicio correspondiente al domicilio del interesado.
9°. Los expendedores de combustible deberán colocar en un lugar destacado un letrero con la leyenda: "Por disposición del Servicio de Impuestos Internos, a partir del 01 de Abril de 1988 sólo se podrá emitir factura o guía de despacho a los compradores que presenten la correspondiente "Orden de Compra de Combustible", debidamente autorizada.

    Anótese, comuníquese y publíquese. Francisco Fernández Villavicencio, Director.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y demás fines. Saluda a Ud. Carlos Villarroel González.