Artículo 1.o Toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reuna las condiciones que señala esta ley, tendrá derecho después de dos años de haber cumplido su pena, si es primera condena, y de cinco años, si ha sido condenado dos o más veces, a que por decreto supremo, de carácter confidencial, se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado.
    NoLey 21418
Art. 3
D.O. 05.02.2022
obstará al efecto señalado en el inciso anterior que el condenado se encontrare cumpliendo la pena de inhabilitación perpetua prevista en el inciso segundo del artículo 372 del Código Penal, o la pena de inhabilitación perpetua prevista en el artículo 403 quáter del Código Penal. En tales casos la eliminación de los antecedentes a que diere lugar la concesión del beneficio señalado en el inciso anterior nunca implicará la eliminación de las inscripciones de las respectivas penas de inhabilitación perpetua, las que permanecerán anotadas en la Sección de Inhabilitaciones Perpetuas del Registro Seccional de Inhabilitaciones.
    El decreto que concede este beneficio se considerará como una recomendación del S. Gobierno al Senado para los efectos de la rehabilitación a que se refiere el número 2.o del artículo 9.o de la Constitución Política.