Art. 12. Se devolverán al concesionario los derechos de aduana que hubiere pagado por las maquinarias, equipo y materiales internados para la construcción y explotación del ferrocarril durante los primeros cinco años de vigencia de la concesión.
    Esta devolución de derechos no podrá aplicarse sino con relación a los artículos que, a juicio del Departamento, no pudieran substituirse por otros de producción nacional, y a las cantidades que determine el Presidente de la República a propuesta del mismo Departamento.