Art. 13. Durante los diez primeros años de vigencia de la concesión, las vías férreas que se construyan después de promulgada la presente ley estarán exentas del impuesto a la renta correspondiente a la primera categoría.
La evaluación de los haberes se efectuará en razón de los terrenos ocupados por el ferrocarril y sus dependencias, atribuyéndoles el mismo precio unitario medio en que se encuentren avaluados los terrenos vecinos hasta 100 metros de distancia.
Los edificios de toda naturaleza afectos a la explotación del ferrocarril se avaluarán al precio de las casas de habitación en la respectiva localidad.