Art. 16. Dentro del plazo que se fije en el decreto de concesión el concesionario de vías férreas destinadas al servicio público, deberá constituir para la construcción y explotación del ferrocarril, una sociedad anónima chilena administrada independientemente de cualquier otro negocio.
    Esta sociedad substituirá al concesionario en todos los derechos y obligaciones derivados de la concesión, y sin la previa autorización del Presidente de la República, no podrá ceder la concesión a terceros por enajenación, arriendo, fusión o por cualquier otro acto, según el cual se transfiera la explotación total o parcial del ferrocarril.
    Los ramales o desvíos derivados de la línea primitiva serán concedidos como obras complementarias de primer establecimiento.
    Sin embargo, en los casos que estas extensiones sean declaradas de interés regional o general por el Presidente de la República, a petición del Departamento, se otorgará una concesión independiente. En estos casos el Presidente de la República podrá autorizar la explotación en conjunto hasta la expiración del plazo de alguna de las concesiones.