Art. 17. El capital de la sociedad debe ser dividido en acciones efectivamente pagadas.
    No se podrán emitir obligaciones sino una vez constituído y pagado en su totalidad el capital social, y sólo después que el 50% a lo menos de este capital haya sido invertido en el ferrocarril.
    En ningún caso, el monto de las obligaciones en circulación, podrá ser superior al doble del monto del capital social.
    Las obligaciones destinadas a reunir fondos para la ejecución de las obras de primer establecimiento, se emitirán sobre la base de su completa amortización antes de expirar el plazo de la concesión.
    Para resguardar el cumplimiento de estas disposiciones, ninguna emisión de obligaciones podrá efectuarse sin contar previamente con el permiso del Presidente de la República.
    El capital reunido por la Sociedad, no podrá dedicarse a ningún negocio ajeno al ferrocarril.
    El monto de la compensación en dinero o en acciones que se acuerde al concesionario primitivo, a título de reembolso de los gastos efectuados y pago de sus servicios personales, será regulado por el Presidente de la República, en vista de las cuentas y documentos justificativos, informados por el Departamento.