Art. 28 Se declaran de utilidad pública, los ferrocarriles particulares que el Presidente de la República considere necesario expropiar.
    La resolución del Gobierno llevará la firma de todos los ministros del Despacho, y la expropiación se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido por la ley 3,313, de 21 de Septiembre de 1917.
    Practicado el avalúo parcial, una comisión designada por el Presidente de la República procederá a recibir el ferrocarril expropiado bajo inventario. La comisión estará compuesta de un representante del Ministerio de Bienes Nacionales, otro de la Contraloría General y un tercero del Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento.
    El pago de la expropiación se efectuará en los fondos o valores de que al efecto disponga el Ejecutivo.